Los tribunales evitan, en medio de la crisis, el cobro injusto de millones de euros a los establecimientos permanentes en sucursales (EPs) en España de entidades no residentes por el concepto de recurso cameral. La Administración sigue permitiendo que a las sucursales y demás modalidades de EPs en España de entidades o residentes se les gire un tributo que tiene la naturaleza de exacción parafiscal como es el recurso cameral. Y ello a pesar de que, con motivo de la entrada en vigor dle Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR), ha dejado de haber base legal para exigirles dicho tributo. Así lo han estimado dos sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ) de Valencia y Madrid.
Sostienen que, en la medida que el recurso cameral se determina, entre otros factores, por un porcentaje de la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades (IS) y las citadas sucursales y establecimientos permanentes ensucursales -antes contribuyentes por el IS bajo la modalidad de obligación real- son contribuyentes por el IRNR, deja de haber legitimidad legal para continuar reclamándoles dicho tributo. Ello supone una noticia positiva para las empresas extranjeras que operan en España a través de cualquier modalidad de EP.
El artículo 12 de la Ley 3/1993 establece que el recuso cameral permanente está constituido por las siguientes exacciones: una exacción del 2% que se exigirá a los obligados al pago del recurso cameral que estén sujetos y no exentos del Impuesto sobre Activiades Económicas; una exacción del 1,5% girada sobre los rendimientos de actividades empresariales sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), y una exacción del 0,75% girada sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades. (según escala). A raíz de lo anterior, los TSJ de Madrid y de Valencia han corregido sendas resoluciones de los Tribunal Económico-Administrativo Regionales (TEAR) de dichas comunidades autónomas que sostenían que debería equipararse a los contribuyentes por el IRNR a los anteriormente sujetos pasivos por el IS por obligación real de contribuir. No obstante, el principio de reserva legal recogido en la Ley General Tributaria y la prohibición de la analogía en el ámbito tributario llevan al TSJ de Madrid a estimar "evidente" que no cabe una interpretación como la realizada por la Administración tributaria.
Por otra parte, el TSJ de Madrid no puede compartir la afirmación del TEAR de que la regulación autónoma del IRNR sólo obedece a razones de carácter formal y recuerda que en la Exposición de Motivos de la Ley 41/1998 se explicita el hecho que el IRNR se configura como impuesto independiente del IS y del IRPF. Además, según cita el TSJ de Madrid, la citada ley no olvida la creciente internacionalización de las relaciones económicas y el papel que juega España en la UE. También tiene en cuenta "la dificultad de gestionar, controlar y recaudar una exacción que pagan contribuyentes sin un contacto permanente con el terriotorio español, donde se ejerce la soberanía de la Administración tributaria española.
Estos factores han configurado un gravamen sobre las rentas obtenidas por las personas físicas y entidades no residentes muy diferenciada de la relativa a los residentes en territorio español". De esta forma, el TSJ de Madrid zanja su razonamiento "Nos encontramos ante una modalidad de gravamen radicalmente diferente a la relativa a los residentes. Estamos ante un impuesto distinto que el legislador no ha querido integrar en la definición de hecho imponible del recurso cameral".
En conclusión, la oportunidad de impugnar el recurso cameral que se continúe recibiendo y de solicitar la devolución del pagado en ejercicios no prescritos está servida, por lo que la opción de evitar en el futuro dicho gasto y recuperar lo pagado en los últimos cuatro ejercicios es del contribuyente, eso sí, del que por operar en España a través de un establecimiento permanente en sucursal es contribuyente del IRNR.