Ventajas fiscales a las que pueden acogerse los expatriados españoles

Según los últimos datos del Padrón de españoles residentes en el extranjero (PERE), el número de españoles que vive en el extranjero, a fecha de enero de2015, esde2.183.043, de los que el 62,7 porciento está en edad laboral. La mayoría de estos trabajadores realizan labores de directivos, trabajadores de alta formación, personal técnico y mandos intermedios.

Queda claro que empresas y trabajadores, cada vez más, buscan su futuro económico en el extranjero, por lo que conviene tener en cuenta las posibles ventajas fiscales a las que puede acogerse el llamado expatriado, así como los requisitos para poder aplicarse dicha exención. Un buen asesoramiento a tiempo puede suponer un gran ahorro en las políticas de recursos humanos de las empresas.

La Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) -Ley35/2006 de 28 de noviembre- en su artículo 7.p, y el artículo 6 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, exime de tributar a los trabajadores residentes en España por las rentas del trabajo generadas durante los desplazamientos al extranjero para prestar los servicios que sus empresas les encomienden. Los requisitos para poder aplicar dicha exención son los siguientes:

1.- La cuantía exenta en el IRPF no puede superar los 60.100 euros.

2.- La renta obtenida debe ser calificada de rendimiento del trabajo, siendo el trabajador contribuyente por el IRPF en España. Se considerará residente fiscal quien haya permanecido más de 183 días al año en territorio español, o quien, en su defecto, mantenga su centro de intereses económicos o vitales en España.

3.- El trabajador debe desplazarse físicamente fuera del territorio español para prestar sus servicios, debiendo efectuar los trabajos para una empresa o entidad no residente en España, lo que requerirá demostrar que esta empresa extranjera es la beneficiaria última de dicho trabajo. El legislador no condiciona la exención a que la entidad contratante en el extranjero sea independiente de la española.

En relación a la interpretación administrativa de esta normativa tributaria, podemos destacar la Consulta Vinculante (CV) 3378-14, que establece que servicios administrativos tales como planificación, coordinación, control presupuestario, asesoría financiera, contabilidad, servicios jurídicos, factoring, servicios informáticos, servicios financieros, como la supervisión de los flujos de tesorería y de la solvencia, de los aumentos de capital, de los contratos de préstamo, de la gestión de riesgo de los tipos de interés y del tipo de cambio y refinanciación, asistencia en las áreas de producción, compra, distribución y comercialización, servicios de gestión de personal, especialmente en lo que se refiere al reclutamiento y a la formación, se consideran como servicios intragrupo.

Ahora bien, la parte de los servicios intragrupo realizados en el extranjero que corresponde con servicios prestados a la entidad española no tendrá la consideración de trabajos realizados para una empresa o entidad no residente en España y, en consecuencia, no estará amparada por la exención. Normalmente, nuestra doctrina administrativa sigue los criterios que establece la OCDE para determinar si el servicio intragrupo produce una utilidad o no.

La gran mayoría de las consultas vinculantes de la dirección general de tributos que reconocen que la operación planteada es un servicio intragrupo y que, por lo tanto, va a poder aplicarse al trabajador desplazado la exención del artículo 7p, suelen contener la siguiente mención: “no obstante lo anterior, la existencia o no de una prestación de servicios intragrupo es una cuestión de hecho cuya valoración corresponderá a los órganos de inspección y gestión de la Administración Tributaria”. Con esta mención, la inseguridad jurídica que provoca al contribuyente y al profesional del derecho que pretenden hacer su labor, es muy elevada, dejando la Agencia Tributaria abierta una puerta para una posible inspección.

4.- Es necesario que el país donde se presten los servicios haya establecido un Convenio de Doble Imposición Internacional con España, con Cláusula de Intercambio de Información (CDI), para poder probar la existencia de un impuesto de naturaleza análoga al IRPF. En ausencia de CDI deberá probarse por el contribuyente la asistencia de un impuesto análogo.

5.- Los trabajos no pueden realizarse en países calificados como paraísos fiscales.

6.- Por último, resulta incompatible la mencionada exención con el régimen de excesos de dietas excluidos de tributación.
Cada vez más delegaciones de la Aeat supeditan la aplicabilidad del artículo 7.p a su aplicación de la exención a la hora de calcular la nómina del trabajador por parte de la compañía contratante.

No obstante, diversas resoluciones de tribunales de nuestro país niegan que la falta de esta inclusión sea un requisito excluyente.

Es recomendable disponer de la documentación que justifique la aplicación de la exención de cara a una posible inspección tributaria. Algunos medios de prueba pueden ser los siguientes:

Carta de asignación, partes de trabajo en el extranjero -documentación relativa al trabajo realizado en el extranjero, memorandums de reuniones, actas de juntas en las que se pruebe la asistencia del desplazado, etc.-, solicitud de certificado de cobertura a efectos de Seguridad Social (modelo E-101), permisos de trabajo en el país de destino, justificantes que acrediten el desplazamiento -billetes de avión- o justificantes del alojamiento -facturas de hoteles, contratos de arrendamiento de viviendas-, copia de extractos de tarjetas de créditos, copia del pasaporte sellado, tarjetas de embarque, visados y permisos de residencia –estancias de larga duración-.

Finalmente sería recomendable un certificado emitido por la propia empresa en la que se indicara que el trabajador cumple los requisitos previstos en el artículo 7.p de la Ley IRPF y del artículo 6 del reglamento del IRPF

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