¿Se puede reclamar deudas sociales a los administradores si la compañía no depositó las cuentas?

No son pocas las ocasiones en las que un acreedor da por perdido un crédito que ostenta ante una sociedad mercantil tras el intento infructuoso de cobrar dicha deuda. En la mayoría de esas ocasiones el acreedor se encuentra, con impotencia, frente a una sociedad que no ha depositado cuentas de los últimos ejercicios y ha sido cerrada de facto.

En esos casos, el acreedor puede pensar que no le queda más que resignarse, en virtud del principio de autonomía patrimonial que rige en las sociedades de capital y que impide ir más allá del patrimonio de la sociedad. Sin embargo, merece la pena tener en cuenta el régimen de responsabilidad de los administradores de la compañía, y, en particular, la denominada responsabilidad por deudas sociales, en la que la falta de depósito de cuentas podrá constituir un valioso indicio que, en conjunción con otros, podrá llegar a tener trascendencia en la exigencia de responsabilidad al administrador o administradores sociales.

Esta responsabilidad de los administradores por deudas sociales es una responsabilidad de carácter objetivo, que se basa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la concurrencia de una causa de disolución, causas entre las que se encuentra la existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.

La ventaja que presenta para un acreedor este tipo de responsabilidad es que no precisa demostrar, como ocurre con otro tipo de acciones de responsabilidad, la culpa del administrador demandado ni la relación de causalidad con el daño causado, sino únicamente la concurrencia de la causa de disolución y el incumplimiento del administrador de su deber de convocar la junta de socios en el plazo legal. Si bien este tipo de responsabilidad se extiende únicamente a las deudas posteriores a la existencia de la causa legal de disolución, se presume, salvo prueba en contrario, que las obligaciones reclamadas son de fecha posterior a la causa de disolución.

Pues bien, en cuanto a la falta de depósito de cuentas, que es lo que nos lleva hasta aquí, hay que decir que la ley no establece que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depositar las cuentas determine la obligación de responder frente a las deudas sociales de forma automática. Sin embargo, cada vez existen más pronunciamientos judiciales que entienden que la falta de presentación de las cuentas, máxime en un periodo prolongado, debe constituir un indicio relevante de la concurrencia de causa de disolución si junto a ello existen otros indicios de los que se desprenda la misma -por ejemplo, la absoluta carencia de bienes que se haya podido constatar en un procedimiento judicial que se haya entablado previamente contra la sociedad-.

Las resoluciones judiciales que van en esta dirección se basan en que la falta de formulación y depósito de las cuentas dificulta al acreedor probar la existencia de la causa de disolución, por lo que debe perjudicar a quien por su condición de administrador de la compañía tiene acceso directo a dicha información y la ha ocultado a terceros. Así, según esta línea interpretativa, la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil no puede beneficiar al administrador y es motivo suficiente para presumir que la sociedad deudora se hallaba incursa en la situación de pérdidas prevista en la ley como causa de disolución en el momento del nacimiento de las obligaciones sociales, debiendo ser, en esos casos, el administrador, quien acredite que la sociedad no incurría en esa causa de disolución.

En definitiva, la falta de depósito de cuentas por parte de la sociedad puede facilitar a los acreedores una vía para exigir la responsabilidad por impago de las deudas sociales al administrador de la sociedad dirigiéndose contra el patrimonio del administrador social, cuando existan otros indicios que permitan presumir que la sociedad se encontraba en situación de pérdidas o desbalance patrimonial.

Por ello, ante una situación en la que se hayan frustrado las expectativas de cobro ante una sociedad y esta no haya depositado cuentas de los últimos ejercicios, será recomendable analizar el caso concreto para valorar una posible reclamación frente al administrador y su patrimonio.

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