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Oxígeno fiscal: blindaje a la deducción de las compras de los fondos

La AEAT avala la deducibilidad de los intereses devengados por la financiación obtenida por una sociedad hólding para la adquisición apalancada de acciones de un conjunto de sociedades establecidas en España.

Fuerte espaldarazo de Hacienda a los inversores extranjeros, en particular a los fondos de capital riesgo que compran empresas en España. La Agencia Tributaria (AEAT) ha blindado la deducibilidad de los gastos financieros en las operaciones de adquisición apalancada o también conocida como Leveraged Buy-Out (LBO). La Comisión Consultiva de la AEAT no aprecia un conflicto en aplicación de la norma tributaria en estos casos y avala la deducibilidad de los intereses devengados como consecuencia de la financiación obtenida por una sociedad hólding para la adquisición apalancada de acciones de un conjunto de sociedades establecidas en España.

Estas operaciones eran hasta ahora fuertemente cuestionadas por la propia Inspección de Hacienda, que entendía en muchos casos que el uso de la sociedad hólding española era una operación artificial con el único fin de acceder a las ventajas fiscales de deducibilidad del gasto financiero. En estos casos, la Inspección iniciaba actuaciones de comprobación e investigación respecto del Impuesto sobre Sociedades de la sociedad y su grupo fiscal.

En un asunto que ha sido dirigido por los especialistas de Ashurst en Madrid, se comunicó a una de estas sociedades la posible concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 15 de la Ley General Tributaria (conflicto en aplicación de la norma tributaria), cuestionando la deducibilidad de los gastos financieros derivados de la financiación externa obtenida por la sociedad para la adquisición de varias sociedades españolas.

La Inspección entendía que el establecimiento de la Sociedad en España podría constituir una operación impropia o artificiosa sobre la base de que la Sociedad carecía de sustancia económica suficiente y que el fin único de su establecimiento en España era radicar en España la deuda de adquisición y, en consecuencia, la deducibilidad del gasto financiero en su calidad de prestataria y cabecera del grupo fiscal español. Los inspectores consideraban que dicha deuda, y por tanto, los gastos financieros, debían localizarse en el país de residencia del socio. Allí, la Inspección había acreditado que existía una plataforma de inversión suficientemente establecida, no debiendo haberse localizado en España.

Sin embargo, los expertos de Ashurst alegaron ante la Comisión Consultiva de Hacienda contra la posible concurrencia de conflicto en aplicación de la norma que apreciaba la Inspección. "En primer lugar, alegamos que no existe un ahorro fiscal en el caso de una sociedad constituida en España para realizar inversiones en activos españoles pues todos los ingresos correlacionados con los gastos de adquisición son tributables en España", explica Eduardo Gracia, socio de Ashurst que dirige la práctica tributaria de la firma en Europa y Estados Unidos. "La ubicación de la deuda en España, junto con los activos españoles cuya adquisición se financian, es un supuesto plenamente admitido por los tribunales y que, no solo no conlleva la obtención de una ventaja fiscal, sino que responden a una lógica empresarial y económica. Lo que parece pretender la Inspección, sin embargo, es expulsar de España la deuda de adquisición para incrementar artificiosamente la base imponible que tributará en territorio español", añade Carmen Profitós, counsel de Ashurst.

Por su parte, Marina García Vallejo, abogada de la firma, destaca que "existen motivos económicos válidos que sustentan la lógica de la operación" y añade, además, que "la sociedad dispone de los medios para realizar su función". La abogada recuerda que, entre las alegaciones, la firma destacó que "dado que se aplazó una parte del precio de compra, cuya obligación de devolución fue asumida por el socio comunitario, residente en la Unión Europea, era imprescindible constituir una sociedad hólding que asumiese la deuda para garantizar su subordinación estructural frente a la deuda senior y, con ello, un abaratamiento del coste de dicha financiación senior".

Los especialistas de Ashurst consideran que en estos casos "la Inspección vulnera el principio de libertad de establecimiento al establecer una diferencia de trato entre un inversor de la UE, el Socio europeo, y un inversor ya establecido en España a la hora de adquirir sociedades españolas". A su juicio, "según el criterio de la Inspección, este último podría deducirse los gastos sin cuestionamiento mientras que un inversor extranjero que invirtiese en territorio español por primera vez creando para ello un hólding para obtener la financiación necesaria no podría deducirse dichos gastos".

Finalmente, la Comisión Consultiva, a la vista de estas alegaciones, concluye que no hay artificiosidad y, por tanto, avala la deducibilidad de los gastos financieros.

Los fiscalistas recomiendan apuntalar las pruebas antes de crear el hólding

A pesar del espaldarazo de la Comisión Consultiva de la Agencia Tributaria, los expertos de Ashurst consideran, sin embargo, que es fundamental que estos hólding recaben la prueba suficiente ante posibles actuaciones de la Inspecciónde Hacienda. "Es fundamental demostrar que, ante este perfil de operaciones, existen razones económicas para su constitución y asunción de la deuda de adquisición de activos localizados en España y van adquiriendo la sustancia necesaria y perfil propio para administrar a sus participadas, a medida que va evolucionando su negocio", afirman Eduardo Gracia y Marina García Vallejo.

A su juicio, la existencia de un hólding que no realiza una actividad económica no puede ser calificada como artificiosa por sí misma. "Un hólding que tenga como activo las participaciones en las sociedades en las que participa y como pasivo la financiación propia y de terceros que haya necesitado para adquirirlas, no precisa de trabajadores y medios materiales significativos para realizar su función de socio". En caso contrario, los abogados destacan que "la existencia de cualquier hólding constituiría el presupuesto necesario para que se declare conflicto en aplicación de la norma tributaria".

Además, los dos especialistas destacan que "para calificar la sustancia de la Sociedad, no se puede tener únicamente en cuenta el funcionamiento y las circunstancias de la misma durante sus dos primeros años de vida, cuando la realidad económica es que el ciclo vital de la sociedad se extenderá durante al menos una década".

 

Fuente: www.expansion.es

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