Las indemnizaciones de los no residentes fiscales en España

Dentro del proceso de internacionalización de la empresa española, es muy frecuente encontrar entidades que desplazan a empleados al extranjero para que presten sus servicios en filiales del grupo domiciliadas fuera de España. En estas situaciones, normalmente la vida laboral de los empleados indica que parte de su trabajo lo han desempeñado en España y parte en el extranjero. Pues bien, la cuestión que muchas veces surge es el tratamiento fiscal de las posibles indemnizaciones que satisfagan las empresas españolas durante el período de no residencia fiscal en España de sus trabajadores.

En primer lugar, hay que indicar que los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares (las indemnizaciones derivadas del cese de una relación laboral también estarían incluidas) percibidas por un trabajo realizado en un país distinto del de residencia pueden ser sometidas a tributación tanto en ese país como en el de residencia, sin perjuicio de los mecanismos que éste establezca para evitar la doble imposición internacional o de lo que disponga un Convenio para evitarla que sea de aplicación.

Así pues, cualquier remuneración pagada por la extinción de la relación laboral como consecuencia de trabajos realizados con anterioridad se considerará renta sujeta a tributación en el Estado en el que dicho trabajo se ha realizado.

En el supuesto de que el trabajador que reciba la indemnización por despido fuera no residente fiscal en España, la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (LIRNR) solo considera como renta de fuente española sujeta a tributación en España aquellos rendimientos del trabajo que deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en España (y todo ello con independencia de que dicha renta esté también sujeta a tributación en el país de residencia del empleado, en cuyo caso podrá aplicar en dicho país la deducción por doble imposición personal que corresponda).

Es frecuente que dicho pago se calcule en función del tiempo trabajado para la empresa o en función de los últimos 12 meses de empleo, por lo que el mismo se debería de repartir proporcionalmente entre los destinos entre los que se haya ejercido el empleo durante ese período.

A estos efectos, es muy importante destacar que la LIRNR determina que están exentas las rentas mencionadas en el artículo 7 e) de la Ley del IRPF, por lo que se encontrará exenta también para el empleado no residente fiscal en España la indemnización por despido improcedente o basado en causas objetivas que cumplan los requisitos indicados en dicho artículo.

En el supuesto de que algún tipo de indemnización fuera destinada a compensar al empleado un perjuicio no derivado de la finalización de la relación laboral, como podría ocurrir si hubiera una indemnización que corrigiera un trato discriminatorio, o daños a la reputación, etc., entonces dicha indemnización solo estaría sujeta a tributación en el país de residencia del empleado (y no en España).

Por último, sólo comentar que podría ocurrir que durante el período de pago de la indemnización por despido el exempleado pudiera haber vuelto a España y, por tanto, adquirir de nuevo la residencia fiscal. En este caso, el trabajador tributaría en España por la renta mundial con independencia del lugar donde se hubieran producido las rentas, sin perjuicio de la aplicación de la exención antes indicada.

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