La crisis económica ha motivado quemuchas sociedades se hayan visto obligadas a embarcarse en arduos procesos de escisión, fusión o absorción en los que los socios han canjeado sus acciones por las de la nueva sociedad, lo que ha generado una alteración en la composición del patrimonio de los socios que supone una ganancia o pérdida patrimonial a tener en cuenta en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Generalmente, esta ganancia o pérdida patrimonial se calcula por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y el valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor de mercado de los entregados. En estos casos, resulta necesario distinguir la parte de la ganancia patrimonial generada antes del 20 de enero de 2006 (única sobre la que resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento) de la percibida con posterioridad sobre la que no resultan aplicables los coeficientes. DIFERIMIENTO FISCAL Puede darse el caso de que el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones y canje de valores previsto en el Capítulo VIII del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, resulte aplicable a los contribuyentes del IRPF que, cumpliendo los requisitos establecidos en esa Ley para cada operación opten por su aplicación. Los acogidos a este régimen tienen que pensar que la ganancia patrimonial determinada por diferencia entre el valor real de las acciones recibidas y el valor de adquisición de las entregadas no se integra en la base imponible del IRPF del contribuyente. La valoración y antigüedad de las acciones recibidas debe realizarse, a efectos de futuras transmisiones, por el valor de adquisición y antigüedad de las acciones entregadas. Dicha valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Con carácter general, la comunicación realizada a la Agencia Tributaria de que se opta por este régimen debe efectuarse por la entidad o entidades adquirentes. Sin embargo, existen determinados casos en que la opción expresa por dicho régimen especial la efectúa el propio contribuyente. El socio residente en España afectado por la operación, debe marcar la casilla de su declaración, en las operaciones de fusión o escisión, que ni la entidad transmitente ni la entidad adquirente tengan su residencia fiscal en España y en las que no sea de aplicación este régimen especial por no disponer la transmitente de un establecimiento permanente situado en España. También, ha de hacerlo en el canje de valores, cuando ni la entidad adquirente de los valores ni la entidad participada cuyos valores se canjean sean residentes en España. LOS TRASPASOS DE NEGOCIO Otras de las actuaciones sobrevenida por la crisis económica es la del traspaso de negocio en la que la ganancia patrimonial la computa el arrendatario por el importe que le corresponda en el traspaso, una vez descontado el importe al propietario por su participación en dicho traspaso. Cuando el derecho de traspaso se haya adquirido mediante un precio, éste se considera precio de adquisición. Se debe prestar atención en estos casos a que los coeficientes reductores o de abatimiento del régimen transitorio no son aplicables al tratarse de supuestos de bienes afectos, salvo que la desafección se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha del traspaso. Las cantidades que, en su caso, perciba el propietario del inmueble arrendado por la participación en el traspaso constituyen rendimientos del capital inmobiliario. PERMUTA DE BIENES O DERECHOS En las permutas de bienes o derechos, incluido el canje de valores, la ganancia o pérdida patrimonial se determina por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de entre el valor de mercado del bien o derecho entregado o el valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio. En el supuesto de canje de valores producidos en los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades es recomendable observar si resulta aplicable el régimen especial de diferimiento fiscal. PERMUTA DE TERRENO POR PISOS En el caso de que se efectúe una permuta de terrenos por pisos o locales a construir en el mismo, lo que se conoce popularmente como construir en aportación, la ganancia o pérdida patrimonial del propietario del terreno se producirá en el momento en que proceda a la transmisión del mismo y se determina aplicando la regla aplicada a la permuta de bienes y derechos. No obstante, una vez que se determina la ganancia o pérdida patrimonial obtenida, el contribuyente puede optar por tributar en el período impositivo en que tiene lugar la alteración patrimonial (transmisión del terreno) o bien imputarla proporcionalmente a medida que le sean entregadas las edificaciones o, en su caso, reciba pagos en efectivo, siempre que medie más de un año entre la transmisión del terreno y la entrega de las edificaciones o del efectivo, por aplicación de la regla especial de imputación temporal de las operaciones a plazo o con pago aplazado.