3.- Despido objetivo por reducción de contrata

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia del pasado 14 de marzo, ha resuelto un recurso de casación para unificación de doctrina estableciendo que el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET) no contempla la posibilidad de que cuando se alegan causas organizativas o de producción, han de agotarse todas las posibilidades de acomodo del trabajador o de su destino a otro puesto vacante de la misma empresa, hasta el punto de que si no se procede así, el despido se califica de improcedente. Tampoco impone, de manera expresa, al empresario la obligación de mantener al trabajador afectado por la medida en la plantilla utilizando sus servicios en otras contratas de centros de trabajo de la misma o de distinta localidad.

En el caso analizado, la empresa amortiza el puesto de trabajo de tres de los cinco de los vigilantes que prestaban servicio en dicho centro de trabajo, manteniendo la relación laboral dos trabajadores con más antigüedad que la del demandante.

El trabajador demandante impugna el despido que es declarado improcedente por el juzgado de lo social. El TSJ confirma la sentencia de instancia, sobre la base de que se trata de un trabajador fijo de plantilla de la empleadora y que esta no ha acreditado la inexistencia de puesto de trabajo de la misma categoría en alguna de las otras diversas contratas concertadas. Ante esta sentencia, la empresa demandada recurre al TS en casación unificadora, a través de un único motivo en el que denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 52 del ET.

La cuestión a resolver es determinar si la empresa que extingue un contrato por causas organizativas o productivas, vinculadas a disminución del volumen de una contrata, necesita acreditar la imposibilidad de recolocar a los trabajadores despedidos en puesto adecuado y en su caso probar la imposibilidad de recolocación.

El TS reitera en su sentencia que, con carácter general, si la causa del despido es productiva, ha de probarse por el empresario, que se han producido disfunciones en el entorno de su actividad, como falta de pedidos o bien descenso progresivo de la producción o de la actividad de la empresa, que le obligan a modificar o disminuir la producción, haciendo obsoletos uno o varios puestos de trabajo, ya que, de no extinguirse dichos puestos de trabajo, se desequilibraría el proyecto empresarial. En sentencias del propio tribunal ya se estableció que "la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores" y que "la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación"

Concluye el TS que la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial genera dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende.

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