2.- Nueva ley de sociedades laborales

La Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, vigente a partir del próximo 14 de noviembre, deroga la anterior Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales.

A continuación, detallamos los principales aspectos laborales y de Seguridad Social contemplados en la misma.

Concepto de sociedad laboral

Una sociedad laboral deberá cumplir los siguientes requisitos:

• Al menos la mayoría del capital social sea propiedad de trabajadores.

• Los socios trabajadores presten en ellas servicios retribuidos de forma personal y directa, en virtud de una relación laboral por tiempo indefinido.

• Ninguno de los socios sea titular de acciones o participaciones sociales que representen más de la tercera parte del capital social, salvo que:

a) La sociedad laboral se constituya inicialmente por dos socios trabajadores con contrato por tiempo indefinido, en la que tanto el capital social como los derechos de voto están distribuidos al 50%, con la obligación de que en el plazo máximo de 36 meses se ajusten al límite indicado.

b) Se trate de socios que sean entidades públicas, de participación mayoritariamente pública, entidades no lucrativas o de la economía social, en cuyo caso la participación puede superar dicho límite, sin alcanzar el 50% del capital social.

• El número de horas-año trabajadas por los trabajadores no socios contratados por tiempo indefinido no sea superior al 49% del cómputo global de horas-año trabajadas en la sociedad laboral por el conjunto de los socios trabajadores, sin incluir en este cómputo el trabajo realizado por los trabajadores con discapacidad de cualquier clase en grado igual o superior al 33%.

En el caso de superar los límites de los dos primeros requisitos, la sociedad debe acomodarlos en el plazo de 18 meses. Si se superan los del tercero, en 12 meses, prorrogables. Todo lo cual deberá comunicarse al Registro de Sociedades Laborales, en el plazo de un mes desde que se produzca.

Adaptación de las sociedad a la nueva ley

Las sociedades laborales deben adaptar sus estatutos a las previsiones de la nueva ley en el plazo máximo de dos años desde su entrada en vigor. Transcurrido este plazo, no se inscribirá en el Registro Mercantil documento alguno de la sociedad laboral hasta que no se haya inscrito la adaptación de los estatutos sociales.

Se exceptúan de la prohibición de inscripción el acuerdo de adaptación a la ley, los títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores, y la revocación o renuncia de poderes, así como a la transformación de la sociedad o a su disolución, nombramiento de liquidadores, liquidación y extinción de la sociedad, y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.

Capital social y transmisión de los títulos

El capital social de estas sociedades estará dividido en acciones nominativas o en participaciones sociales, que se dividen en dos clases: las que sean propiedad de los trabajadores cuya relación laboral lo sea por tiempo indefinido y las restantes. La primera clase se denomina “clase laboral” y la segunda “clase general”. La sociedad laboral puede ser titular de acciones y participaciones de ambas clases.

Si se extingue la relación laboral del socio trabajador, éste debe ofrecer la adquisición de sus acciones o participaciones en el plazo de un mes desde la firmeza de la extinción de la relación laboral, conforme a lo establecido para la adquisición preferente en caso de su transmisión voluntaria “inter vivos”:

- Si nadie ejercita el derecho de adquisición, conserva la cualidad de socio y sus acciones o participaciones pasan a ser de clase general.

- Si hay compradores y el socio vendedor no formaliza la venta en un mes después de requerirle notarialmente, el órgano de administración puede otorgarla por el valor razonable o el establecido con los criterios estatutarios.

Las acciones y participaciones, salvo previsión estatutaria en contra, pueden transmitirse libremente a los socios trabajadores y trabajadores no socios con contrato por tiempo indefinido, debiendo el transmitente comunicar a los administradores de la sociedad por escrito y de modo que asegure su recepción, el número y características de las acciones o participaciones que se proponga transmitir y la identidad del adquiriente.

En los demás supuestos, el propietario de acciones o participaciones debe comunicar a la sociedad el número, características y términos económicos de las acciones o participaciones que se proponga transmitir para que ésta traslade la propuesta en el plazo máximo de 10 días simultáneamente a todos los posibles interesados que deben manifestar su voluntad de adquisición en un plazo máximo de 20 días contados desde que les fue notificada la transmisión proyectada.

Con respecto a la transmisión “mortis causa”, los estatutos pueden reconocer un derecho de adquisición sobre las acciones o participaciones de clase laboral, el cual se ejercitará por el valor razonable o, en su caso, el establecido conforme a los criterios de valoración previstos estatutariamente.

Régimen de Seguridad Social de los socios trabajadores

Se declaran expresamente incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, a los socios trabajadores de las sociedades laborales cuya participación en el capital social se ajuste a los límites legales y no posean el control de la sociedad.

Se asimilan a trabajadores por cuenta ajena en el Régimen que corresponda, excepto la protección por desempleo y FOGASA, cuando:

- Por su condición de administradores realizan funciones de dirección y gerencia y son retribuidos por desempeñar ese cargo, estén o no vinculados a la misma simultáneamente mediante relación laboral especial de alta dirección.

- No obstante, cuando su participación en el capital social junto con la de su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado con los que afinidad o adopción hasta el segundo grado con los que convive alcanza al menos el 50%, están incluidos en el Régimen Especial de Autónomos (RETA) o en el Trabajadores del Mar por cuenta propia.

Por otro lado, los socios trabajadores de las sociedades laborales quedan obligatoriamente incluidos en el RETA o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, cuando su participación en el capital social junto con la de su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado con los que convivan alcance, al menos, el 50%, salvo que acrediten que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las relaciones familiares.

Son de aplicación a los socios trabajadores de las sociedades laborales todos los beneficios que, en el ámbito de empleo y de la seguridad social, y en desarrollo de la Ley de Economía Social, tengan por objeto impulsar la realización de actuaciones de promoción, difusión y formación de la economía social.

Funcionamiento de la sociedad

La nueva exige que la actuación de los administradores sea diligente, leal, responsable, transparente y adecuada a las peculiaridades de la sociedad laboral como modelo de sociedad específico. Deben favorecer la generación de empleo estable y de calidad, la integración como socios de los trabajadores, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

Como novedad, se detallan como causas legales de pérdida de la calificación como “Sociedad Laboral” las siguientes:

- La superación de los límites establecidos en el artículo 1, sin perjuicio de las excepciones previstas en el mismo.

- La falta de dotación, la dotación insuficiente o la aplicación indebida de la reserva especial.

La descalificación como laboral conllevará la pérdida y el reintegro de los beneficios y ayudas públicas, adquiridos como consecuencia de su condición de sociedad laboral desde el momento en el que la sociedad incurra en la causa de descalificación. Además, los estatutos sociales podrán establecer como causa de disolución la pérdida de tal condición de la sociedad.

Separación y exclusión de socios

La pérdida de la calificación de la sociedad como laboral puede ser causa legal de separación por parte del socio. Si la descalificación fuera consecuencia de un acuerdo adoptado en Junta General, el derecho de separación corresponde a los socios que no votaron a favor del acuerdo.

Este derecho de separación, no es de aplicación a los socios trabajadores en caso de falta de distribución de dividendos.

La sociedad laboral podrá excluir al socio que incumpla las obligaciones previstas en materia de transmisión de acciones y participaciones, o realice actividades perjudiciales para los intereses de la sociedad y por las que hubiera sido condenado por sentencia firme a indemnizar a la sociedad los daños y perjuicios causados. Las acciones o participaciones de los socios separados o excluidos deben ser ofrecidas a los trabajadores de la sociedad con contrato de trabajo por tiempo indefinido y las no adquiridas deben ser amortizadas mediante reducción del capital social.

En el plazo máximo de 4 meses a partir de la recepción del escrito por el que el socio comunica que ejercita su derecho de separación, del acuerdo de la Junta General por el que se decide la exclusión del socio, o de la notificación de la resolución judicial firme dictada al respecto, el socio separado o excluido tiene derecho a obtener en el domicilio social el Valor de sus acciones o participaciones, trasmitidas o amortizadas.

Sociedades participadas por los trabajadores

Se define primera vez en nuestro país este concepto, considerando como tales no solo a las propias sociedades laborales, sino a cualesquiera otras sociedades en las que los socios trabajadores posean capital social y derechos de voto.
Las sociedades participadas por los trabajadores se someten a los siguientes principios:

a) Promoción del acceso de los trabajadores al capital social y/o a los resultados de la empresa.

b) Fomento de la participación de los trabajadores en la toma de decisiones de la sociedad.

c) Promoción de la solidaridad interna y con la sociedad que favorezca el compromiso con el desarrollo local, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la cohesión social, la inserción de personas en riesgo de exclusión social, la generación de empleo estable y de calidad, la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y la sostenibilidad.

Tendrán tal consideración las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada que no alcancen los requisitos establecidos para ser consideradas Sociedades Laborales, pero promuevan el acceso a la condición de socios de los trabajadores, así como las distintas formas de participación de los mismos, en particular a través de la representación legal de los trabajadores, y cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a) Que cuenten con trabajadores que posean participación en el capital y/o en los resultados de la sociedad.

b) Que cuenten con trabajadores que posean participación en los derechos de voto y/o en la toma de decisiones de la sociedad.

c) Que adopten una estrategia que fomente la incorporación de trabajadores a la condición de socios.

d) Que promuevan los principios recogidos en el artículo anterior.

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