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.- Impuesto sobre Sociedades. Novedades introducidas mediante el Real Decreto-Ley 14/2013.

A través de la disposición final 2ª del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras se introducen modificaciones en las dotaciones por deterioro por insolvencias de deudores y retribuciones de personal y contingencias análogas a planes de pensiones y se regula la conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria que desarrollamos a continuación.

REGLA DE IMPUTACIÓN DE LAS DOTACIONES POR DETERIORO DE LOS CRÉDITOS U OTROS ACTIVOS DERIVADOS DE LAS POSIBLES INSOLVENCIAS DE LOS DEUDORES, ASÍ COMO DE LAS DERIVADAS DE LAS RETRIBUCIONES A LARGO PLAZO DEL PERSONAL Y CONTINGENCIAS IDÉNTICAS O ANÁLOGAS A LOS PLANES Y FONDOS DE PENSIONES

Para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011 se introduce una nueva regla de imputación de las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivados de las posibles insolvencias de los deudores, así como de las derivadas de las retribuciones a largo plazo del personal y contingencias idénticas o análogas a los planes y fondos de pensiones, desarrollándose seguidamente.

Norma general

Como norma general, las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el sujeto pasivo, así como las derivadas de las retribuciones a largo plazo del personal y contingencias idénticas o análogas a los planes y fondos de pensiones, correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, que hayan generado activos por impuesto diferido se han de integrar en la base imponible, con el límite de la base imponible positiva previa a su integración y a la compensación de las bases imponibles negativas.

Dotaciones por deterioro de créditos

Se exige que no concurran las circunstancias relativas a la deducción de pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto haya transcurrido el plazo de 6 meses desde el vencimiento de la obligación (art. 12.2.a) TRLIS).

Retribuciones a largo del personal y contingencias idénticas u análogas a los planes y fondos de pensiones

Se exige que se deriven de la aplicación del art. 13.1.b) del TRLIS, en cuanto a la no deducción de los gastos relativos a las retribuciones a largo plazo al personal, exceptuando las contribuciones de los promotores de planes de pensiones regulados en el RD Legislativo 1/2002, las realizadas a planes de previsión social empresarial, determinadas contribuciones efectuadas por las empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CE y las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a las de los planes de pensiones que sean imputadas fiscalmente a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, en las que se transmita de forma irrevocable el derecho a la percepción de las prestaciones futuras así como la titularidad y la gestión de los recursos en que consistan dichas contribuciones, y del art. 14.1.f) del TRLIS en cuanto a la no consideración como gasto fiscalmente deducible de las provisiones o fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Cantidades no integradas en un determinado periodo impositivo

Las cantidades no integradas en un determinado periodo impositivo pueden ser integradas en el siguiente, respetando el límite indicado en la norma general. A estos efectos han de ser integradas primero las dotaciones correspondientes a los periodos más antiguos.

Reglas especiales de consolidación

A partir de esta nueva regla de imputación, se recogen adicionalmente una serie de reglas especiales de consolidación en caso de concurrir este sistema de imputación, y se regula la conversión en crédito exigible frente a la Administración Tributaria de los activos por impuesto diferido.

CONVERSIÓN DE ACTIVOS POR IMPUESTOS DIFERIDOS EN CRÉDITOS EXIGIBLES

Con efectos 1 de enero de 2014, los activos por impuestos diferidos correspondientes a las dotaciones por deterioro de créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el sujeto pasivo, siempre que no les resulte de aplicación los dispuesto por el TRLIS en sus arts. 12.2.a) (pérdidas deducibles cuando haya transcurrido el plazo de 6 meses desde el vencimiento de la obligación en el momento del devengo del Impuesto), así como los derivados de la aplicación de los arts. 13.1.b) (provisiones no deducibles por retribuciones a largo plazo al personal), y 14.1.f) (gastos no deducibles fiscalmente por las dotaciones a provisiones o fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones) correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, se convertirán en un crédito exigible a la Administración tributaria cuando se de cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. Que el sujeto pasivo registre pérdidas contables en sus cuentas anuales, auditadas y aprobadas por el órgano correspondiente.
    En este supuesto, el importe de los activos por impuesto diferido objeto de conversión estará determinado por el resultado de aplicar sobre el total de los mismos, el porcentaje que representan las pérdidas contables del ejercicio respecto de la suma de capital y reservas.
  2. Que la entidad sea objeto de liquidación o insolvencia judicialmente declarada.
    Asimismo se hace referencia a la conversión de los activos por el derecho a compensar en ejercicios posteriores las bases imponibles negativas, estableciéndose dicha conversión en el momento de la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al periodo en que se produjeron las circunstancias anteriores. En estos casos el sujeto pasivo podrá optar por solicitar su abono a la Administración o, por el contrario, por compensar los créditos con otras deudas de naturaleza tributaria estatales que sean generados a partir del momento de la conversión. Asimismo los activos pueden canjearse por valores de Deuda pública, una vez haya transcurrido el plazo para la compensación de bases imponibles negativas.
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