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1.- Desestimación del período de prueba en el contrato de emprendedores

En la sentencia que comentamos, a continuación, publicada en el BOE del pasado 31 de julio, el Tribunal Constitucional (TC) desestima la cuestión de inconstitucionalidad planteada contra el período de prueba de un contrato de emprendedores planteado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJPV).

El TC se respalda en las dos sentencias que ha pronunciado sobre la cuestión objeto de estudio. Tal y como se detalla en los fundamentos jurídicos de la sentencia “Las dudas de constitucionalidad planteadas por el órgano judicial en relación con los arts. 14, 24.1, 35.1 y 37.1 CE han sido resueltas por este Tribunal en las sentencias 119/2014, de 16 de julio y 8/2015, de 22 de enero, a cuya doctrina hemos de remitirnos”.

En primer lugar, la vulneración del principio de igualdad del art. 14 de la Constitución Española (CE) lo plantea el TSJPV porque no observa diferencias de ningún tipo entre las empresas de menos de 50 trabajadores y las restantes que puedan justificar que las primeras puedan contratar con la modalidad contractual de contrato indefinido, con un período de prueba de un año. Literalmente afirma el Tribunal que “no se observa diferencia alguna ni en los servicios a prestar ni en las condiciones de su prestación, por lo que, a su juicio, ese periodo de prueba carece de justificación lógica, atendida su finalidad, de la que deriva la irrelevancia del tamaño de la plantilla de la empresa y la modalidad contractual, y sin que el precepto tenga en cuenta el concreto puesto de trabajo o las tareas a realizar, o la titulación de la persona trabajadora, a diferencia de lo que ocurre con la regulación general contenida en el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores”.

Ello conlleva que se vulnere el artículo 9.3 de la CE, por dictar el legislador una norma que carece de toda justificación objetiva, incurriendo en una arbitrariedad prohibida por nuestra carta magna, es decir, vulnerándose el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Además, se lesiona también el derecho constitucional al trabajo del artículo 35.1, que incluye según doctrina constitucional el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir “el derecho a no ser despedido sin justa causa”. Al no tener una razonable justificación de porque el período de un año del contrato de emprendedores excede el establecido en la regulación general, recogida en el artículo 14 del ET, lleva a vulnerar el citado precepto y la doctrina del propio TC en cuanto que “merma extremadamente la protección de la persona trabajadora en relación con la extinción de su contrato y con su derecho constitucional al trabajo en su vertiente individual de estabilidad en el empleo en el marco de un contrato denominado indefinido”.

Y continúa diciendo que la duración de un año “en todo caso” también vulnera el derecho constitucional a la negociación colectiva del artículo 37.1 CE, al impedir cualquier tipo de adaptación a las circunstancias concretas y específicas que concurren en cada unidad de negociación; es decir, se cercena la libertad de las partes negociadoras para regular acerca de esta concreta cuestión". Por último, al tratarse de un supuesto de desistimiento empresarial, se impide ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido constitucionalmente en el artículo 24.1 CE, al no poder plantearse judicialmente la impugnación de la decisión del empresario por ser un supuesto de libre decisión por transcurso del plazo legalmente fijado.

La contestación del TC la encontramos en la sentencia 119/2014, a la que se remite la 8/2015, siendo su principal eje vertebrador de la ampliación de la finalidad tradicional del período de prueba, de tal manera que con esta duración “en todo caso” de un año, “se dirige en esta nueva modalidad contractual no solo a facilitar el mutuo conocimiento de las partes y de las condiciones de prestación de la actividad laboral y a acreditar que el trabajador posee las aptitudes necesarias para su contratación, sino también, desde la perspectiva empresarial, a verificar si el puesto de trabajo es económicamente sostenible y puede mantenerse en el tiempo. Esta finalidad adicional justifica que el legislador haya fijado un periodo de duración de un año para todos los trabajadores, sin distinguir por su categoría o cualificación”.

Es importante destacar que para el TC la justificación de este período de prueba superior no se argumenta mediante la finalidad típica de todo período de prueba sino, es la legítima finalidad de promover la creación de empleo estable. El TC cree conforme a la Constitución de este período de prueba, basado en una “excepcional coyuntura de emergencia, caracterizada por elevadísimos niveles de desempleo, en ejecución del mandato que a los poderes públicos dirige el artículo 40.1 CE”.

Cabría considerar, que el TC al aceptar la justificación de las medidas adoptadas en razón de la crisis económica, la convierte en un nuevo “canon de constitucionalidad” que no figura en la CE y que acaba desviando el marco laboral legal, a partir del presupuesto de la necesidad de adoptar medidas para enfrentarse a la crisis, hacia una posición de supremacía del empleador en el marco de la relación jurídica individual del trabajo y de debilitamiento del papel de las organizaciones sindicales en la regulación de las relaciones colectivas de trabajo.

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