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4.- Nueva regulación de las personas trabajadoras desplazadas al extranjero

El 22 de julio se publicó en el BOE la Orden ISM/835/2023, de 20 de julio, por la que se regula la situación asimilada a la de alta en el sistema de la Seguridad Social de las personas trabajadoras desplazadas al extranjero al servicio de empresas que ejercen sus actividades en territorio español. La misma entrara en vigor el próximo día 01/11/2023.

La Orden, que deroga la de 27 de enero de 1982, diferencia distintos supuestos en que pueden encontrarse las personas que siendo empleadas en España de una empresa que ejerce sus actividades en territorio español, son enviadas por esta a otro país para realizar un trabajo asalariado por cuenta de dicha empresa, y establece en qué situación quedan, a efectos de Seguridad Social.

De acuerdo con el artículo 3 de la citada Orden, los supuestos de situación asimilada a la de alta, en el régimen de la Seguridad Social en el que las personas trabajadoras estuvieran encuadradas, son los siguientes:

  1. El desplazamiento de personas trabajadoras a un país en el que no resulte aplicable un instrumento internacional en materia de coordinación de los sistemas de Seguridad Social.
  2. El desplazamiento de personas trabajadoras a un país donde, aunque sea aplicable un instrumento internacional en materia de coordinación de los sistemas de Seguridad Social, no queden incluidas dentro de su ámbito de aplicación subjetivo, por referirse este únicamente a personas nacionales de cada una de las partes.
  3. El desplazamiento de personas trabajadoras a un país en el que resulte aplicable un instrumento internacional en materia de coordinación de los sistemas de Seguridad Social que prevea la aplicación de la legislación de Seguridad Social del país de origen durante dicho desplazamiento, una vez agotado el periodo máximo de duración previsto para el mismo, incluidas las prórrogas que se hubieran autorizado, en el respectivo instrumento internacional.
  4. El desplazamiento de personas trabajadoras a un país en el que, aun siendo aplicable un instrumento internacional en materia de coordinación de los sistemas de Seguridad Social, este no prevea la figura del desplazamiento de trabajadores o trabajadoras por sus empresas al territorio de la otra parte.

En los dos primeros supuestos, a) y b):

  • Las personas desplazadas se considerarán en situación asimilada a la de alta en el régimen de la Seguridad Social en el que estuvieran encuadradas, a efectos de causar derecho a subsidios por incapacidad temporal (IT) derivada de contingencias comunes o profesionales, nacimiento y cuidado de menor, ejercicio corresponsable del cuidado de lactante, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, pensiones contributivas de incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes o profesionales y pensión contributiva de jubilación.
  • Continuará la obligación de cotizar, tanto para la empresa como para las personas trabajadoras desplazadas, mientras estas permanezcan en el país de destino y se mantenga la relación laboral. Y la cotización por contingencias profesionales será la que corresponda de acuerdo con la tarifa de primas debido a la actividad económica en la que la empresa esté encuadrada.
  • La empresa deberá comunicar a la TGSS el desplazamiento antes de que se inicie, en los términos y con los efectos previstos para las solicitudes de alta en los artículos 32, 35 y 38 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

En los supuestos c) y d):

  • Las personas desplazadas podrán continuar sujetas voluntariamente a la legislación española de Seguridad Social, en situación asimilada a la de alta en el régimen de la Seguridad Social en el que estuvieran encuadradas.
  • Las empresas, previo acuerdo con las personas trabajadoras desplazadas, deberán solicitarlo a la TGSS: 
  • Si esta solicitud se presenta antes de la fecha en que finalicen los periodos de desplazamiento, incluidas, en su caso, las prórrogas que se hubieran autorizado, y hasta el último día del mes siguiente al de esa fecha, la situación asimilada a la del alta comenzará a partir del día siguiente a aquel en que finalice el periodo de desplazamiento anterior.
  • Si la solicitud se presenta fuera del plazo señalado en el punto anterior, la situación asimilada a la de alta comenzará a partir del día de presentación de la solicitud. 
  • No existirá obligación de cotizar por las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional; por las contingencias de IT derivada de contingencias comunes, nacimiento y cuidado de menor, corresponsabilidad en el cuidado del lactante, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; y por formación profesional.
  • La acción protectora comprenderá las pensiones contributivas de incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes y la pensión contributiva de jubilación con la extensión y el alcance previstos para las mismas en la normativa aplicable al régimen de la Seguridad Social en el que estuvieran encuadradas.
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