1.- Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales

Con entrada en vigor a los tres meses de su publicación en el B.O.E., esto es el 16 de enero de 2021 se han publicado las leyes de referencia que sintetizamos a continuación.

LEY 4/2020, DE 15 DE OCTUBRE, DEL IMPUESTO SOBRE DETERMINADOS SERVICIOS DIGITALES

Este nuevo impuesto grava con un 3% los servicios digitales de publicidad en línea, de intermediación en línea y de transmisión de datos, que se declarará de manera trimestral a partir de 2021 y cuya ley contempla infracciones graves por incumplimiento de obligaciones formales.

Objeto del Impuesto y hecho imponible

Este Impuesto, de naturaleza indirecta, grava las prestaciones de determinados servicios digitales en que exista intervención de usuarios situados en el territorio de aplicación del impuesto, por parte de los contribuyentes definidos en el artículo 8 de la ley que desarrollamos en el apartado siguiente.

Supuestos de no sujeción

Se establecen unos supuestos de no sujeción que son los siguientes:

  • Las ventas de bienes o servicios contratados en línea a través del sitio web del proveedor de esos bienes o servicios, en las que el proveedor no actúa en calidad de intermediario.
  • Las entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes que tengan lugar entre los usuarios, en el marco de un servicio de intermediación en línea.
  • Las prestaciones de servicios de intermediación en línea, cuando la única o principal finalidad de dichos servicios prestados por la entidad que lleve a cabo la puesta a disposición de una interfaz digital sea suministrar contenidos digitales a los usuarios o prestarles servicios de comunicación o servicios de pago.
  • Las prestaciones de servicios financieros regulados por entidades financieras reguladas.
  • Las prestaciones de servicios de transmisión de datos, cuando se realicen por entidades financieras reguladas.
  • Las prestaciones de servicios digitales cuando sean realizadas entre entidades que formen parte de un grupo con una participación, directa o indirecta, del 100 por 100.

Contribuyentes

Son contribuyentes de este impuesto las personas jurídicas y entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición), que el primer día del periodo de liquidación superen los dos umbrales siguientes:

a)  que el importe neto de su cifra de negocios en el año natural anterior supere 750 millones de euros; y

b)  que el importe total de sus ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, una vez aplicadas las reglas previstas en el artículo 10, correspondientes al año natural anterior, supere 3 millones de euros.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado la actividad, los importes anteriores se elevarán al año.

También se establecen criterios específicos para las entidades que formen parte de un grupo y para cuando los importes estén disponibles en una moneda distinta al euro.

Conceptos y definiciones

La Ley desarrolla una serie de conceptos y definiciones que son los siguientes:

1. Contenidos digitales.

2. Dirección de Protocolo de Internet (IP).

3. Grupo.

4. Interfaz digital.

5. Servicios digitales.

6. Servicios de publicidad en línea.

7. Servicios de intermediación en línea.

8. Servicios de transmisión de datos.

9. Usuario.

10. Publicidad dirigida.

11. Servicios financieros regulados.

12. Entidad financiera regulada.

Base imponible

La base imponible del impuesto estará constituida por el importe de los ingresos, excluidos, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido u otros impuestos equivalentes, obtenidos por el contribuyente por cada una de las prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, realizadas en el territorio de aplicación del mismo.

En las prestaciones de servicios digitales entre entidades de un mismo grupo, la base imponible será su valor normal de mercado.

Se establecen reglas específicas para los supuestos de servicios de publicidad en línea, servicios de intermediación en línea en los que exista facilitación de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios y en el caso de los servicios de transmisión de datos.

Devengo del impuesto

El Impuesto se devengará cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas. En caso de pagos anticipados, el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

Tipo impositivo y cuota íntegra

El impuesto se exigirá al tipo del 3 por ciento y la cuota íntegra será la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo impositivo.

Obligaciones formales

Se establecen una serie de obligaciones formales con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente.

Gestión del impuesto.

El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.

Los contribuyentes deberán presentar las autoliquidaciones correspondientes e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que se establezca por orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda.

Infracciones y sanciones

Constituye infracción grave el no establecer los sistemas, mecanismos o acuerdos que permitan determinar la localización de los dispositivos de los usuarios en el territorio de aplicación del impuesto. La sanción consistirá en multa pecuniaria del 0,5 por 100 del importe neto de la cifra de negocios del año natural anterior, tal y como se establece en el artículo 8 de la presente Ley, con un mínimo de 15.000€ y un máximo de 400.000€, por cada año natural en el que se haya producido el incumplimiento a que se refiere el párrafo anterior.

Disposición transitoria única

Determinación de los umbrales. Durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de esta Ley y el 31 de diciembre siguiente, a efectos del umbral de 3.000.000€ de servicios digitales, establecido para tributar, se tendrá en cuenta el importe total de los ingresos derivados de esos servicios sujetos al impuesto desde la entrada en vigor de esta Ley hasta la finalización del plazo de liquidación elevados al año.

LEY 5/2020, DE 15 DE OCTUBRE, DEL IMPUESTO SOBRE LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS

Esta nueva figura impositiva del sistema tributario español, también conocida como “Tasa Tobin”, entrará en vigor el 16 de enero de 2021, gravando la adquisición onerosa de acciones de sociedades españolas con independencia de la residencia de las personas o entidades que intervengan en la operación, y se crea ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo en el seno de la Unión Europea que dé lugar a la aprobación de la Directiva.

Objeto del Impuesto y hecho imponible

El Impuesto sobre las Transacciones Financieras es un tributo de naturaleza indirecta que grava ciertas adquisiciones onerosas de acciones de sociedades españolas, con independencia de la residencia de las personas o entidades que intervengan en la operación. Asimismo, se someten a gravamen los certificados de depósito representativos de estas acciones. La entrada en vigor de la norma es a los 3 meses de su publicación en el B.O.E, esto es, el 16 de enero de 2021.

Constituye el hecho imponible las adquisiciones a título oneroso de acciones representativas del capital social de sociedades de nacionalidad española, con independencia de que la transacción se ejecute o no en un centro de negociación, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

Que la sociedad tenga sus acciones admitidas a negociación en un mercado español, o de otro Estado de la Unión Europea, que tenga la consideración de regulado conforme a lo previsto en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, o en un mercado considerado equivalente de un tercer país según lo dispuesto en el artículo 25.4 de dicha Directiva.

Que el valor de capitalización bursátil de la sociedad sea, a 1 de diciembre del año anterior a la adquisición, superior a 1.000.000.000€.

Las adquisiciones onerosas de los valores negociables constituidos por certificados de depósito representativos de las acciones, cualquiera que sea el lugar de establecimiento de la entidad emisora de dichos valores.

Las adquisiciones de los valores que deriven de la ejecución o liquidación de obligaciones o bonos convertibles o canjeables, de instrumentos financieros derivados, así como de cualquier instrumento financiero, o de los contratos financieros definidos en el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 2 de la Orden EHA/3537/2005.

Exenciones 

Se declaran exentas determinadas operaciones propias del mercado primario, como la emisión de acciones, las adquisiciones derivadas de una oferta pública de venta de acciones, las adquisiciones que en el contexto de la admisión de acciones a bolsa realicen los intermediarios financieros, las adquisiciones derivadas de las operaciones de compra o de préstamo y demás operaciones realizadas por una entidad de contrapartida central o un depositario central de valores sobre los instrumentos financieros sujetos a este impuesto, las adquisiciones realizadas en el marco de las actividades de creación de mercado, las adquisiciones de acciones entre entidades que formen parte del mismo grupo en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, las adquisiciones a las que sea susceptible de aplicación el régimen especial de reestructuración empresarial de la normativa del Impuesto sobre Sociedades, las adquisiciones de acciones propias, o de acciones de la sociedad dominante efectuadas por cualquier otra entidad que forme parte de su grupo, realizadas en el marco de un programa de recompra que tenga como único propósito alguno de los objetivos que regula la norma.

Devengo

El impuesto se devengará en el momento en que se efectúe la anotación registral de los valores a favor del adquirente en una cuenta o registro de valores, ya sea en una entidad que preste el servicio de custodia o en el sistema de un depositario central de valores, derivada de la liquidación de la operación o del instrumento financiero que origine la adquisición de los valores.

Base imponible

La base imponible estará constituida por el importe de la contraprestación de las operaciones sujetas al Impuesto, sin incluir los costes de transacción derivados de los precios de las infraestructuras de mercado, ni las comisiones por la intermediación, ni ningún otro gasto asociado a la operación.

Reglas especiales a la determinación de la base imponible

Se establecen determinadas reglas especiales en los siguientes supuestos:

SUPUESTO BASE IMPONIBLE
Adquisición que proceda de bonos u obligaciones convertibles o canjeables El valor establecido en el documento de emisión de éstos
Adquisición que proceda de la ejecución o liquidación de opciones o de otros instrumentos financieros derivados El precio de ejercicio fijado en el contrato
Adquisición que proceda de un instrumento derivado que constituya una transacción a plazo El precio pactado, salvo que dicho derivado se negocie en un mercado regulado, en cuyo caso la base imponible será el precio de entrega al que deba realizarse dicha adquisición al vencimiento
Adquisición que proceda de la liquidación de un contrato financiero En el caso en el que no se exprese el importe de la contraprestación, el valor correspondiente al cierre del mercado regulado más relevante por liquidez del valor en cuestión el último día de negociación anterior al de la operación

Para que el sujeto pasivo que actúe por cuenta de terceros pueda aplicar las reglas especiales previstas en este apartado, el adquirente deberá comunicarle que concurren los supuestos de hecho que originan dicha aplicación, así como los elementos determinantes de la cuantificación de la base imponible que en cada caso procedan.

La Ley también contempla el supuesto de que en un mismo día se efectúen adquisiciones y transmisiones de un mismo valor sujeto al impuesto.

Contribuyentes, sujetos pasivos y responsables

La Ley distingue entre contribuyente, sujeto pasivo y responsable.

El contribuyente será el adquirente de los valores que constituyen el hecho imponible del Impuesto.

Es sujeto pasivo del impuesto, con independencia del lugar donde esté establecido:

  • La empresa de servicios de inversión o entidad de crédito que realice la adquisición por cuenta propia.
  • En el caso de que la adquisición no se realice por una empresa de servicios de inversión o entidad de crédito que actúe por cuenta propia, la norma enumera quiénes serán sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente.

Será responsable solidario de la deuda tributaria el adquirente de los valores que haya comunicado al sujeto pasivo información errónea o inexacta determinante de la aplicación indebida de las exenciones en esta Ley, o de una menor base imponible derivada de la aplicación incorrecta de las reglas especiales previstas de determinación de la base imponible. 

Tipo impositivo:

El impuesto se exigirá al tipo impositivo del 0,2 por 100.

Obligación de declaración e ingreso y obligaciones de documentación

Los sujetos pasivos deberán presentar autoliquidación e ingresar el importe de la deuda tributaria resultante con el contenido y en el lugar, forma y plazos que se establezca reglamentariamente.

Los sujetos pasivos presentarán la autoliquidación e ingresarán el importe de la deuda tributaria resultante a través de un depositario central de valores establecido en territorio español.

El periodo de liquidación coincidirá con el mes natural.

La deuda tributaria correspondiente a este impuesto no podrá ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento.

La presentación de autoliquidaciones y el ingreso de la deuda tributaria por el depositario central de valores no originará para este ni para sus entidades participantes responsabilidad tributaria específica por dicha presentación e ingreso.

El depositario central de valores establecido en territorio español, sus entidades participantes y los sujetos pasivos del impuesto, a los efectos de facilitar el control y la gestión del impuesto, deberán mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación o los ficheros relativos a las operaciones sujetas al impuesto.

Régimen transitorio

Se establece un régimen transitorio para aquellas sociedades cuyas acciones se someten a gravamen el primer año de aplicación del impuesto. Durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de esta Ley y el 31 de diciembre siguiente, el requisito del valor de la capitalización bursátil se entenderá referido a aquellas sociedades españolas cuyo valor de capitalización bursátil un mes antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley sea superior a 1.000.000.000 €.

La relación de las citadas sociedades se publicará antes de la entrada en vigor de esta Ley en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

 

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