.- Extinción voluntaria del contrato de trabajo.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2012, desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa recurrente, contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura, de 17 de marzo de 2011, en el recurso de suplicación nº 46/2011, sobre resolución de contrato.

En el caso analizado, un trabajador sufriendo, de manera reiterada, retrasos en la percepción de sus haberes salariales, procediendo, ante la reiteración de la actitud empresarial, a presentar papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente en el que se le insta al pago de lo adeudado. En el propio acto de conciliación el trabajador le concede a la empresa un preaviso, señalando que si en el plazo de ocho días no procede a ponerse al corriente de sus deudas, dejará de "asistir a su puesto de trabajo", aceptando cualquier oferta de trabajo para su subsistencia económica y familiar; asimismo, declarando su intención de mantener la demanda y el derecho a la rescisión indemnizada.

Tras el transcurso del plazo mencionado, sin que se produjera por parte de la empresa el abono de los salarios pendientes, el trabajador dejó de prestar sus servicios, lo que desencadenó que aquella entendiera que concurría una baja voluntaria.

La cuestión que analiza esta sentencia no es si existe o no causa suficiente, puesto que esta cuestión ya quedó zanjada a favor del trabajador, tanto en instancia como en suplicación.

El asunto en el que se centra la resolución es el cambio de criterio operado en torno a la exigencia, hasta ahora unánime, de la necesidad de que el vínculo contractual permaneciese vigente en el momento de celebrarse el juicio y dictarse la sentencia.

Se menciona la doctrina ya existente de la propia Sala (sentencia del 8 de noviembre de 2000 recurso 970/2000) que indica lo siguiente: "no cabe que el trabajador resuelva extrajudicialmente el contrato de trabajo, sino que lo procedente es que solicite la rescisión del contrato laboral, sin abandonar la actividad laboral que desempeña en la empresa, dado que la extinción del contrato se origina por la sentencia constitutiva de carácter firme que estime que la empresa ha incurrido en alguna de las causas que dan lugar a la resolución, pero no antes de hacerse este pronunciamiento, salvo (...) que la continuidad laboral atente a la dignidad, a la integridad personal o, en general, a aquellos derechos fundamentales que corresponden al hombre por el solo hecho de su nacimiento."

En la sentencia ahora emitida, la Sala entiende que tanto el artículo 50 como el 54 del ET cumplen una "función análoga al artículo 1124 del Código Civil". Además, recuerda que "la Sala Primera de este Tribunal viene señalando que la facultad resolutoria puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no sólo por la vía judicial, sino también mediante declaración, no sujeta a forma, dirigida a la otra parte, pero a reserva -claro está - de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada (negando el incumplimiento o rechazando la oportunidad de extinguir el contrato), determinando, en definitiva, si la resolución ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada".

En el ámbito laboral la exigencia, salvo en los casos en que se produce un acuerdo extrajudicial entre las partes, de la declaración judicial ha operado en la práctica como un mecanismo de seguridad para evitar que en los casos en que el trabajador da por extinguido el contrato, instando el reconocimiento de la indemnización, y la sentencia no le fuese favorable, no se produzca la pérdida del empleo como consecuencia del abandono del puesto de trabajo.

Entre las razones que justifican el cambio de criterio establecido por la sentencia analizada, se menciona la excesiva rigidez que en ocasiones ha existido en la doctrina de la propia sala, a pesar de que "ha operado en la práctica como un mecanismo de seguridad para evitar que en los casos en que el trabajador da por extinguido el contrato, instando el reconocimiento de la indemnización, y la sentencia no le fuese favorable, no se produzca la pérdida del empleo como consecuencia del "abandono" del puesto de trabajo".

Concluye la sentencia confirmando la necesidad de introducir una mayor flexibilidad en estos supuestos en la línea de nuestra sentencia de 3 de junio de 1988, de forma que no se obligue al trabajador a mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o a su integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales. De ahí que haya de concederse al trabajador la posibilidad en estos casos de optar entre ejercitar la acción resolutoria y continuar prestando servicios en cuyo caso se estará en el marco de la resolución judicial o dejar de prestar servicios al tiempo que se ejercita la acción, asumiendo en este caso el riesgo del resultado del proceso.

En la sentencia existe un voto particular que menciona expresamente el riesgo que en materia de prestaciones de desempleo puede conllevar la decisión el trabajador, al señalar que la resolución «motu propio» del contrato de trabajo:

  1. Compromete acusadamente la percepción de prestaciones por desempleo.
  2. Resulta innecesaria, pues la tutela del más que probable interés del trabajador en no prestar servicios mientras persista el incumplimiento empresarial, siempre ha tenido la razonable solución de considerar los incumplimientos más graves como causa legitimadora de que dejen de prestarse servicios mientras persista la situación antijurídica empresarial
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