4.- Exención de las participaciones en entidades en el impuesto sobre donaciones. Remuneración por el ejercicio de las funciones de dirección.

En una reciente Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) 2275/2013 de 11 de julio de 2017, a efectos de determinar si el sujeto pasivo que ejerce efectivamente funciones de dirección percibe por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas, se debe comparar la remuneración percibida con la suma algebraica de la totalidad de los rendimientos netos reducidos del trabajo y de actividades empresariales y profesionales.

En la Resolución que comentamos, el recurrente donó unas participaciones de una empresa familiar a su hijo. La no existencia de renta en el donante a efectos del IRPF, depende de que la donación de tales participaciones pueda beneficiarse de la reducción del 95 por 100 de la base imponible del Impuesto sobre Donaciones (ISD) lo que a su vez, depende de que tales participaciones sean de los bienes y derechos exentos del Impuesto sobre el Patrimonio (IP).

Para que una participación en una entidad esté exenta en el IP es preciso que:

  • Lo sea en una entidad que no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario,
  • la participación sea relevante, al menos del 15 por 100, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción,
  • el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, y lo que perciba por ello represente más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas.

Este último requisito se considera incumplido por el órgano de gestión, que compara la remuneración obtenida en el ejercicio por el ejercicio de estas funciones de dirección de la entidad cuyas participaciones son objeto de donación, con la suma de la totalidad de los rendimientos íntegros del contribuyente por trabajo y actividades económicas, resultando inferior al 50 por 100.

La comparación llevada a cabo por el órgano de gestión no resulta conforme a Derecho, porque se debe compara la remuneración percibida con la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas (empresariales y profesionales).

En este sentido se había pronunciado el TEAC en su Resolución de 26-01-12, compartiendo el criterio de la DGT en consulta de fecha 2-6-97 en la que señalaba:

  • La complementariedad del IP con el IRPF, así como las remisiones puntuales que la Ley del IP contiene a la normativa reguladora de éste, fundamentan el criterio interpretativo de que los rendimientos a que se refieren las normas citadas, a propósito de la exención en el IP citado, son los rendimientos netos del trabajo personal, empresariales y profesionales;
  • debe procederse a la suma algebraica de todos estos rendimientos para determinar la concurrencia o no del requisito según el cual el sujeto pasivo que ejerza efectivamente funciones debe percibir por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas.

La aplicación del criterio anterior al supuesto objeto de análisis, determina que la participación que el contribuyente tenía en la sociedad cuyas participaciones se donan, sí cumple el requisito del 50 por 100 para estar exenta del IP. Con lo que la donación de dichas participaciones sí pudo beneficiarse de la reducción del 95 por 100 de la base imponible del ISD, y ello determina que, con motivo de la operación mediante la que donó a su hijo las participaciones mencionadas, no afloró una renta gravable en el recurrente por el IRPF.

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