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1.- Tributación del suelo urbanizable en el impuesto sobre bienes inmuebles

El Tribunal Supremo en su sentencia 2159/2014, Sala de lo Contencioso, de fecha 30 de mayo de 2014, ha declarado que los suelos urbanizables podrán considerarse urbanos únicamente cuando exista el instrumento urbanístico para su desarrollo; en otro caso, mantendrán la calificación de inmuebles rústicos, con todas las implicaciones que ello conlleva.

La calificación como rústico o urbano no es trivial para la determinación del valor catastral del inmueble, y con ello, entre otras consecuencias, la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) que resulta más elevada para las fincas urbanas. Es remarcable que si bien se trata de un impuesto local con competencia de los Ayuntamientos, el valor catastral lo determina a nivel nacional la Dirección General del Catastro.

Vista la sentencia, la Federación Española de Municipios y Provincias emitió una circular en la que expresaba que dicha sentencia no declaraba la nulidad de las ponencias de valores catastrales ni de las liquidaciones por IBI anteriores, por lo que las reclamaciones ante los Ayuntamientos debían ser desestimadas. Los efectos de la sentencia, según esta circular, deben ceñirse a instar la aprobación de una ley que recoja los nuevos criterios, por lo que únicamente afectaría a futuras liquidaciones una vez los suelos urbanizables hayan sido objeto de una nueva valoración catastral.

Se deberá prestar especial atención a los posibles efectos retroactivos de las nuevas valoraciones catastrales que se otorguen a los suelos urbanizables, a los efectos de poder solicitar la devolución de las cuotas de IBI de ejercicios anteriores e, incluso, plantear asimismo la impugnación de autoliquidaciones de la Plusvalía Municipal derivadas de la transmisión de los inmuebles.

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