3.- ITP.- El Tribunal Constitucional avala el “valor de referencia” como base imponible en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

El Tribunal Constitucional en su Sentencia de 12 de febrero de 2026 (rec. 3631/2025), ha desestimado la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto de los arts. 10.2, 10.3, 10.4 y 46.1 del TRLITP y AJD, así como de la disposición final tercera del TRLCI, en la redacción dada por la Ley 11/2021, confirmando la adecuación al art. 31.1 CE del sistema de determinación objetiva de la base imponible mediante el denominado “valor de referencia”.

1. Objeto del proceso constitucional

La cuestión de inconstitucionalidad se centraba en determinar si la fijación imperativa de la base imponible del ITP (modalidad TPO) conforme al valor de referencia catastral —cuando este sea superior al valor declarado— vulnera el principio de capacidad económica, en su dimensión de medida de la imposición.

El órgano judicial promotor sostenía que:

- El sistema establece un método objetivo, general y obligatorio, sin singularización efectiva del inmueble.

- Se elimina el procedimiento clásico de comprobación de valores.

- Se desplaza al contribuyente la carga de impugnación del valor aplicado.

- Puede generar gravamen de capacidades económicas inexistentes o ficticias.

2. Doctrina constitucional aplicada

El Tribunal parte de su jurisprudencia consolidada sobre el art. 31.1 CE, especialmente en materia de métodos objetivos de cuantificación de bases imponibles:

a) Capacidad económica como fundamento y como medida

- La adquisición onerosa de un inmueble constituye manifestación inequívoca de capacidad económica (fundamento).

- La controversia se sitúa en la dimensión cuantitativa (medida), es decir, si el método normativo se aparta de forma arbitraria o irrazonable de la riqueza efectivamente puesta de manifiesto.

b) Legitimidad de métodos objetivos o estimativos

El Tribunal reitera que el legislador dispone de un amplio margen de configuración, pudiendo:

- Optar por métodos objetivos.

- Gravar capacidades potenciales o presuntas.

- Introducir técnicas de simplificación por razones de practicabilidad administrativa, seguridad jurídica y reducción de litigiosidad.

La única exigencia constitucional es que el método:

1. No sea arbitrario.

2. Cuente con justificación objetiva y razonable.

3. No conduzca sistemáticamente al gravamen de rentas irreales.

3. Naturaleza y configuración del valor de referencia

El Tribunal destaca los siguientes elementos estructurales del sistema:

- Se determina a partir de precios comunicados por fedatarios públicos en escrituras de compraventa.

- Se basa en ámbitos territoriales homogéneos.

- Se individualiza conforme a datos catastrales del inmueble.

- Incorpora un factor de minoración para evitar superar el valor de mercado.

- Tiene carácter público y es susceptible de impugnación.

No se trata de una presunción “iuris et de iure”, sino de una presunción iuris tantum, susceptible de desvirtuación mediante prueba en contrario.

4. Análisis de la supuesta vulneración del art. 31.1 CE

a) ¿Existe gravamen de riqueza inexistente?

El Tribunal concluye que no. El valor de referencia:

- Se encuentra vinculado a parámetros objetivos del mercado.

- No es un valor abstracto desconectado de la realidad económica.

- Opera como estándar objetivo que reduce discrecionalidad administrativa.

La eventual discrepancia puntual entre precio pactado y valor de referencia no implica, por sí sola, inconstitucionalidad.

b) ¿Se produce inversión inconstitucional de la carga de la prueba?

El Tribunal rechaza esta tesis. La configuración normativa:

- No presume fraude.

- No impide la impugnación administrativa o jurisdiccional.

- No impone una carga desproporcionada al contribuyente.

La supresión del procedimiento tradicional de comprobación de valores no vulnera el art. 31.1 CE, al no existir un derecho constitucional a un concreto modelo de gestión tributaria.

c) Comparación con la STC 182/2021 (IIVTNU)

A diferencia del modelo declarado inconstitucional en el IIVTNU:

- Aquí no se grava una plusvalía inexistente.

- Existe conexión estructural entre la manifestación de capacidad económica y el parámetro cuantificador.

- El método no ignora de manera absoluta la realidad económica del caso.

5. Consecuencias interpretativas

La sentencia consolida las siguientes líneas doctrinales:

1. El “valor de referencia” es compatible con el principio de capacidad económica.

2. La simplificación administrativa constituye justificación objetiva suficiente.

La Constitución no impone la utilización de métodos de estimación directa.

3. El control constitucional no se proyecta sobre la mayor o menor perfección técnica del método, sino sobre su razonabilidad estructural.

6. Impacto en la práctica tributaria

- Se refuerza la posición de la Administración tributaria autonómica en ITP y, por extensión, en ISD.

- Se reduce la viabilidad de impugnaciones basadas exclusivamente en la discrepancia entre precio declarado y valor de referencia.

- La estrategia procesal deberá centrarse en la prueba técnica individualizada que acredite singularidades del inmueble.

- Se consolida un modelo de tributación inmobiliaria basado en estándares objetivos “ex ante”.

Conclusión

El Tribunal Constitucional avala definitivamente el tránsito desde el concepto de “valor real” hacia un sistema de determinación objetiva “ex ante” de la base imponible, declarando que el valor de referencia no vulnera el principio de capacidad económica en su vertiente de medida de la imposición.

";
© Copyright 2024 | Aviso Legal | Política de cookies | Política de privacidad de redes sociales | Política de privacidad
Utilización de cookies propias técnicas y de análisis

Este sitio web utiliza Cookies propias para recopilar información con la finalidad de mejorar nuestros servicios y así como el análisis de sus hábitos de navegación. El usuario tiene la posibilidad de configurar sus preferencias en el panel de la izquierda.

Contáctanos