4.- El tratamiento fiscal de los deterioros de la cartera de instrumentos de patrimonio (acciones, participaciones sociales) y de las rentas obtenidas por transmisión de dicha cartera, cuestiones relativamente complejas.

Cuando se trata de instrumentos de patrimonio mantenidos para negociar, cuyas minoraciones de valor no suponen deterioro contable, sino que se llevan directamente a la cuenta de pérdidas y ganancias, la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante) sólo permite su deducibilidad hasta el importe en su caso gravado con anterioridad para valores homogéneos. En cuanto a los deterioros de cartera, desde 2013 no son deducibles, si bien esa falta de deducibilidad puede tratarse como definitiva -y entonces se regula en el art.15 LIS-, o como sólo temporal, hasta que se produzca la transmisión de los valores -y en tal caso se contempla en el art. 13 LIS-.

La diferenciación descansa en que en el primer supuesto las condiciones de la cartera no permitirían al contribuyente aprovechar una posible minusvalía en caso de transmisión de esos valores, lo que sí sería factible en la segunda situación.

Reversión de los deterioros deducibles de cartera deducibles hasta 2012.

También debemos analizar la reversión de los deterioros de cartera deducibles hasta 2012, que puede producirse de manera “natural” (i) a medida que aumentan los fondos propios de la entidad participada; (ii) a la percepción de dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por la entidad participada; (iii) por transmisión de la participación; o (iv) por extinción de la participada. Junto a dicha reversión, desde 2016 opera una reversión mínima por partes iguales en cinco periodos impositivos, hasta 2020. Si en un período impositivo la reversión ordinaria fuera superior a la mínima, ésta se considera cumplida para ese año, y el saldo de reversión ordinaria computado en exceso por encima del mínimo, aunque tiene efecto fiscal (tributa) en ese año, reduce el importe mínimo a revertir en los restantes periodos impositivos de reversión mínima, por partes iguales en cada uno de ellos.

Tributación de las rentas obtenidas por transmisión de la cartera de valores representativos de los fondos propios de entidades (instrumentos de patrimonio).

 

Cuando son positivas quedan exentas según el artículo 21 LIS si la entidad transmitente es titular de al menos un 5% de participación, directa o indirecta, o si el valor de adquisición de la participación es superior a 20 millones de euros, y además la cartera se ha poseído ininterrumpidamente durante el año anterior a la transmisión, incluyendo también la posesión previa por otras entidades del mismo grupo mercantil.  Si la participación transmitida es de una entidad no residente en España, se añade una condición de tributación de la misma en el extranjero durante el período de tenencia de la participación a un tipo nominal de, al menos, el 10%, si bien el requisito se considera cumplido encontrándose en vigor un convenio para evitar la doble imposición internacional entre España y el país de residencia de la  participada, que  contenga cláusula de intercambio de información.

Desde 2017 -también en 2019- no  pueden  integrarse  en  la  base  imponible  las  rentas  negativas derivadas de la transmisión de la participación en una entidad, cuando se dieran las condiciones para  la  exención sí  la  renta  hubiera  resultado  positiva -las  condiciones  recién  señaladas-. Tampoco cuando se trata de entidades participadas extranjeras y no se cumple el requisito de tributación mínima en el extranjero –o de presencia de convenio para evitar la doble imposición-. Sí se admiten, en cualquier caso, las rentas negativas generadas por extinción de la entidad participada –minoradas en los dividendos o participaciones en beneficios recibidos en los últimos diez años-, excepto en los casos de operaciones de reestructuración empresarial. Aun cuando se cumplan las condiciones para la integración de la renta negativa en la base imponible, si la adquirente es otra entidad del mismo grupo mercantil, la imputación de la renta habrá de esperar al período impositivo en que los instrumentos de patrimonio se transmitan a terceros ajenos al grupo, o a que la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte del grupo.

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