5.- El Tribunal Supremo reitera que es obligatorio el trámite de audiencia previa en los despidos disciplinarios

Tal y como comentamos en nuestro boletín del pasado mes de diciembre, el Tribunal Supremo (TS) mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2024, estableció, por primera vez, la obligatoriedad del trámite de audiencia previa en despidos disciplinarios.

Esta decisión, se adoptó conforme al artículo 7 del Convenio 158 OIT que impone un derecho de audiencia exigible antes de despedir al trabajador, para darle la oportunidad de ser oído previamente a la extinción del vínculo laboral.

En la sentencia 175/2025, de 5 de marzo, el TS reitera la obligación de concesión del derecho de audiencia al trabajador antes de proceder a un despido, de conformidad con el mencionado artículo 7 del Convenio 158 de la OIT.

Se detalla en la sentencia que para las situaciones anteriores al 18 de noviembre de 2024 “(...) no podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder tal audiencia al trabajador en tanto que en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito, tal y como precisamente se apunta en la impugnación. Nuestra propia jurisprudencia venía manteniendo lo contrario de lo que aquí concluimos en los años ochenta, y que pacíficamente se ha venido manteniendo hasta la actualidad, generando un principio de seguridad jurídica en la materia que amparaba su modo de proceder, al no tomar en consideración lo que expresamente no se estaba exigiendo entonces y los beneficiados por ello ni tan siquiera venían demandando en vía judicial, permaneciendo dicho criterio pacífico en el tiempo hasta la actualidad que ha vuelto a resurgir y que la sentencia dictada por el Pleno ha venido en modificar”.

El caso concreto enjuiciado, el núcleo de la contradicción planteado por la parte actora consiste en dilucidar si el incumplimiento de la audiencia previa al trabajador es, por sí solo, motivo de improcedencia del despido.

Al respecto esta Sala sostiene que procede la aplicación directa del art. 7 del Convenio de la OIT, al ser una disposición que debe calificarse de completa o aplicable en forma automática, sin precisar de normas de ejecución que deban dictarse por España pues están suficiente y debidamente concretados sus términos.

El requisito que establece es muy concreto y de alcance general, ya que, atendiendo a su contenido y la propia finalidad que con su texto se persigue, se extiende a toda situación en la que el empresario pretenda imponer al trabajador la extinción del contrato de trabajo por despido disciplinario. Basta, simplemente, con permitir al trabajador que se defienda de los cargos sobre su conducta o trabajo. Por tanto, no se puede decir que tal disposición exija un desarrollo legislativo.

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