4.- Período de preaviso en la aplicación de la distribución irregular de la jornada.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia del pasado 11 de diciembre, ha resuelto el recurso de casación presentado contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (AN) de 3 de mayo de 2018 que desestimó íntegramente la demanda de impugnación de convenio colectivo interpuesta por la CGT. En dicha demanda se solicitaba que se declarase contrario a derecho el preaviso de 48 horas establecido en el Convenio Colectivo para que la empresa comunicara una distribución irregular de la jornada de trabajo.

La sentencia de la AN desestimó íntegramente la demanda presentada por el sindicato, considerando que el precepto convencional cuestionado no establecía una facultad empresarial de distribución irregular de la jornada, sino que lo que regulaba la norma convencional era un supuesto de "asignación de jornada" hasta completar la establecida en la norma convencional ya que lo que se hacía en dicha norma era distribuir el tiempo de trabajo y de descanso, de forma que la prestación de servicios del trabajador completara la jornada pactada.

El artículo en cuestión del convenio permitía que la empresa pudiese, de manera unilateral, detraer hasta cuatro descansos anuales por trabajador de los programados en su calendario laboral, siempre que se cumpliesen los requisitos allí establecidos, básicamente, que existiese un preaviso de 48 horas.

El periodo de cinco días de que dispone la empresa para preavisar a determinados empleados de la inclusión de cambios en su jornada laboral por causas justificadas no puede ser reducido mediante negociación en el convenio colectivo con la representación de los trabajadores.

Así lo considera la Sala de los Social del TS que anula dicho artículo y confirma que el respeto a los períodos mínimos de descanso diario y semanal se impone a toda distribución irregular de la jornada con independencia de cuál sea su fuente reguladora. Recuerda que el artículo 34.2 del ET reconoce, en términos amplios, la posibilidad de que la autonomía colectiva establezca un sistema de distribución irregular del tiempo de trabajo, siempre que tal regulación respete la jornada anual aplicable, los descansos mínimos semanal y diario y se preavise al trabajador con cinco días de antelación del día y hora de la prestación laboral resultante de la distribución irregular del convenio colectivo.

 

 

 

 

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