TEAC. Resolución de 30 de mayo de 2025 (R.G. 6258/2024)
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD). Ajuar doméstico y determinación de la base imponible
El Tribunal Económico-Administrativo Central estima la reclamación interpuesta contra liquidación provisional dictada por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria en relación con el ISD, anulando el acto impugnado.
Cálculo del ajuar doméstico
El TEAC analiza la correcta determinación del ajuar doméstico conforme al artículo 15 de la Ley 29/1987 (LISD) y la doctrina del Tribunal Supremo (STS 19 de mayo de 2020).
Criterio reiterado:
- El ajuar doméstico comprende únicamente los bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante.
- La presunción del 3% del caudal relicto es “iuris tantum”, por lo que admite prueba en contrario.
- No forman parte del ajuar:
- Inmuebles en general.
- Bienes productivos.
- Dinero, valores mobiliarios y activos financieros.
- Bienes afectos a actividades económicas.
Inmuebles y ajuar doméstico
El Tribunal distingue:
- Viviendas destinadas a residencia del causante (habitual o segundas residencias): pueden integrar la base para calcular el 3%.
- Inmuebles arrendados o cedidos gratuitamente a terceros en el momento del devengo: no deben incluirse, al no estar afectos al uso personal del causante.
En el caso concreto, el inmueble de Barcelona no constituía residencia habitual ni segunda residencia de la causante, pues estaba ocupado por su hija (copropietaria al 50% y empadronada en él). El hecho de que se declarara como “imputación de renta inmobiliaria” en IRPF no implica disponibilidad efectiva ni afectación al uso personal.
Conclusión: no debía computarse para el cálculo del ajuar doméstico
Doctrina relevante para la práctica profesional
1. El 3% del ajuar doméstico no se aplica automáticamente sobre todo el caudal relicto.
2. Solo deben incluirse inmuebles efectivamente destinados a residencia del causante.
3. La mera imputación de renta inmobiliaria en IRPF no acredita afectación al uso personal.
4. En sucesiones testadas, la base imponible debe respetar estrictamente las disposiciones del testamento.
El artículo 27 LISD no permite reconstruir ficticiamente la herencia conforme a reglas de sucesión intestada si existe testamento válido.




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