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.- Compatibilidad de la pensión por jubilación con otras actividades remuneradas.

La pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, es incompatible, entre otros supuestos, con la realización por parte del beneficiario de trabajos por cuenta propia o ajena, que conlleven su incorporación a algún régimen de la Seguridad Social. Sólo es admisible compatibilizar estas dos situaciones en los supuestos de jubilación parcial o flexible.

En el supuesto de trabajadores por cuenta propia, si bien se reconoce la posibilidad de que éstos accedan a la jubilación parcial, en la práctica no es posible al no haber sido desarrollada reglamentariamente esta materia. En los supuestos en los que el solicitante de la jubilación parcial, ha estado incluido en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) a lo largo de su vida laboral, el Tribunal Supremo, mediante sentencia del 20 de enero de 2009, ha señalado que es la última actividad laboral la que debe definir si nos encontramos ante un trabajador por cuenta propia o por cuenta ajena.

Otro tema de especial complejidad, es la compatibilidad entre la percepción de una pensión de jubilación de la Seguridad Social y la percepción de dietas como miembro del Consejo de Administración de una sociedad. Ante esta situación, debe recordarse que las dietas por asistencia a los consejos son retribuciones dinerarias. Por tanto, en función de su cuantía, la percepción de las mismas podría generar la suspensión del pago de la prestación por jubilación.

Sobre esta cuestión, es importante tener en cuenta que los consejeros que no poseen el control efectivo de la sociedad se asimilan a trabajadores por cuenta ajena. En estos supuestos, si el pensionista únicamente realiza los cometidos inherentes al cargo societario, teniendo delegadas sus funciones directivas en otro miembro del consejo, quedaría fuera del ámbito de la Seguridad Social. Por el contrario, si posee el control efectivo de la misma, quedaría encuadrado en el RETA.

Por último, analizamos la posibilidad de que pueda ser compatible y pueda simultanearse el cobro de la prestación contributiva de jubilación con la actividad por cuenta propia desarrollada por un profesional, supuesto que únicamente es posible si el ejercicio de esta actividad económica no implica su inclusión en el RETA.

Lo establecido en el párrafo anterior es posible para todos aquellos profesionales que hubiesen iniciado esta actividad por cuenta propia, y pudiesen acreditarlo, antes del día 10 de noviembre de 1995; incluso aunque después se hubiese interrumpido.

El RETA viene regulado por el Decreto 2530/1970 y determina, entre otros extremos, quienes deben incorporarse al mismo. Su redacción inicial, y en lo que nos concierne, fue modificada por el artículo 33 de la Ley 50/1998, de 30 de noviembre, que estableció: "Quedarán exentos de la obligación de alta prevista en el primer párrafo del apartado anterior (alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos) los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, cuyos Colegios Profesionales no tuvieran establecida en tal fecha una Mutualidad de las amparadas en el apartado 2 del art. 1 del citado Reglamento de Entidades de Previsión Social, y que no hubieran sido incluidos antes de la citada fecha en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos".

Para que sea compatible la prestación de jubilación de la Seguridad Social con la realización de actividades profesionales por cuenta propia:
a) El profesional colegiado debió haber iniciado su actividad profesional antes del día 10 de noviembre de 1995.
b) Para acreditar la fecha del comienzo de la actividad por cuenta propia no es suficiente con la fecha de colegiación, sino que es necesario que el colegiado pueda justificar el haber estado dado de alta en la antigua Licencia Fiscal, en el Impuesto sobre Actividades Económicas o mediante cualquier otra documentación fiscal presentada o emanada de la Administración que acredite tal realidad y fecha.
c) No es necesario haber estado ininterrumpidamente de alta en esa actividad profesional hasta la fecha de jubilación.

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