Forma de pago de la indemnización por despido improcedente.
La Sala 4ª del Tribunal Supremo, mediante sentencia de 25 de marzo de 2009, estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad demandada contra sentencia que la condenó a abonar salarios de tramitación.
Según la Sala, la entrega de la indemnización por despido improcedente mediante cheque bancario, como sucedió en el caso de autos, tiene eficacia exoneradora del pago de los mencionados salarios, máxime cuando no consta dilación en la entrega ni discordancia con las cantidades ofrecidas y reflejadas en el finiquito.
Pese a que el apartado 2 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores sólo contempla el depósito judicial como único método de poner a disposición del trabajador la mencionada indemnización, el tribunal entiende que atendiendo a la finalidad de la norma, no hay que hacer una interpretación tan restrictiva como para no permitir el pago en metálico como medio alternativo, pues en tal caso existe un pago que ingresó directamente en el patrimonio del trabajador y sin protesta alguna, ya que la alegación de éste de que firmó el recibo por estar coaccionado no está probada.
Pacto de no competencia postcontractual.
El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2009, desestima el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por parte de la empresa demandada. La cuestión planteada es si habiéndose extinguido el contrato por no superación del período de prueba, el pacto de no competencia postcontractual mantiene su vigencia el pacto de competencia postcontractual.
En este caso concreto, ambas partes, incluyeron una cláusula de no competencia postcontractual en el contrato de trabajo que especificaba que durante el período de los doce meses posteriores a la fecha de extinción, el trabajador no podía ser contratado por otra empresa que estuviera en competencia directa o indirecta con la contratante, teniendo derecho el trabajador a una indemnización del 60% de su retribución anual.
Durante el período de prueba el contrato surte sus plenos efectos como si se hubiese celebrado sin condicionamiento resolutorio alguno y, si se activa esta condición resolutoria, cesarán sus efectos, salvo aquellos pactados precisamente para después de extinguido, del mismo modo que si la extinción hubiese tenido lugar después del transcurso de dicho período de prueba, tanto más cuanto que en este supuesto se pactó la indemnización para el caso de terminación del contrato cualquiera que sea su causa.
El tribunal considera que este pacto postcontractual genera expectativas tanto para el trabajador (indemnización para compensarle del perjuicio que pueda suponer, tener que dedicarse, después de extinguido el contrato y durante el tiempo pactado, a otra actividad distinta, para la que quizá no esté preparado), como para el empresario (evitar el perjuicio que pueda suponer la utilización por el trabajador de los conocimientos adquiridos en la empresa en una actividad que entra en competencia con aquélla), expectativas que quedarían frustradas si la eficacia del referido pacto dependiese del árbitro de cualquiera de las partes.
Despido improcedente por contrato temporal fraudulento.
En sentencia del pasado 6 de marzo, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por parte de la empresa demandada, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
El Tribunal Supremo confirma la improcedencia al declarar celebrado en fraude de ley el contrato eventual y considerar, por tanto, la relación como indefinida. Según la Sala, la relación temporal resulta legalmente aceptable cuando el motivo esgrimido en el contrato, en este caso el aumento de trabajo debido a la afluencia de clientes por las numerosas bodas y comuniones programadas, es cierto, es decir, cuando exista el incremento de trabajo, y, en el caso de autos, la recurrente, estando obligado a ello, no lo ha acreditado, de forma que no es posible, como pretende, extinguir el contrato acogiéndose a una fórmula de contratación que ha devenido en irregular, al carecer la misma de la necesaria justificación de causalidad.
La doctrina tradicional de la Sala 4ª del Tribunal Supremo con respecto a la validez de las cláusulas de temporalidad de los contratos de duración determinada, puede resumirse del siguiente modo:
a) La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas.
b) Cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia.
c) La fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en si mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido.