1.- Modificación de los Reglamentos de revisión en vía administrativa, recaudación, gestión e inspección y de aplicación de los tributos, Impuesto sobre Donaciones, Impuesto sobre el Valor Añadido, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre Sociedades

En el BOE de 5 de abril de 2023 y en vigor salvo alguna excepción el 25 de abril, se ha publicado el Real Decreto 249/2023, de 4 de abril, por el que se modifican el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo; el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio; el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio; el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre; el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio.

Este Real Decreto, que consta de 7 artículos, uno para cada reglamento modificado, tiene por finalidad primordial la incorporación al Derecho positivo de los cambios ocasionados por la aprobación de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal.

A continuación, reseñamos las diferentes modificaciones introducidas en cada uno de los reglamentos citados:

I. REGLAMENTO GENERAL DE REVISIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA

Se introducen modificaciones en el apartado 10 del artículo 25, en el apartado 2 del artículo 42, en el apartado 1 del artículo 44 y en los apartados 2 y 4 del artículo 46 del Reglamento general de revisión en vía administrativa (Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo). 

Las modificaciones en este Reglamento reiteran el criterio adoptado por la redacción actual de la Ley 58/2003, General Tributaria para evitar que la reiteración de solicitudes de suspensión impida el inicio del periodo ejecutivo cuando se hubiera denegado una solicitud previa respecto a la misma deuda tributaria.

II. REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN

Se introducen modificaciones en los apartados 2 y 7 del artículo 40, en el apartado 2 del artículo 52 y en el apartado 5 del artículo 56 del RGR (Real Decreto 939/2005, de 29 de julio). 

En consonancia con las modificaciones introducidas en el Reglamento de revisión en vía administrativa, en el Reglamento de recaudación se adoptan medidas para evitar que la reiteración de solicitudes de suspensión impida el inicio del periodo ejecutivo cuando se hubiera denegado una solicitud previa respecto a la misma deuda tributaria.

III. REGLAMENTO GENERAL DE LAS ACTUACIONES Y LOS PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN E INSPECCIÓN TRIBUTARIA Y DE DESARROLLO DE LAS NORMAS COMUNES DE LOS PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS

Se introducen modificaciones en los artículos 3. 4, 6, 7, 8, 9 y 10; 5; 9.3; 10.2 y 4; 39.3; 39 bis; 39 ter; 42 ter. 3 y 4; 42 quater; 59.1, 3 y 4; 74.1 y 3; 125.4; 144.4; 145.1; 146.1; 147. 1,7 y 8; 172. 2 y 3 y 188. 2 y 3. 

Censos tributarios

Son varias las modificaciones que se introducen. Así, se regula la formación del Registro de extractores de depósitos fiscales, que formará parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores y tendrá carácter público pudiendo acceder a su contenido cualquier interesado.

Para la inclusión en el citado Censo, será necesaria la previa solicitud del interesado. La inclusión o exclusión en el Registro será efectiva desde el día siguiente al acuerdo motivado adoptado por el órgano competente.

Los operadores de hidrocarburos que se encuentren en el listado de operadores al por mayor de productos petrolíferos se considerarán incluidos en el Registro de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos en el momento de entrada en vigor de la regulación relativa a dicho Registro.

Asimismo, se sustituyen las referencias al «Registro de exportadores y otros operadores económicos en régimen comercial» por «Registro de devolución mensual».

Obligación de informar acerca de valores, seguros y rentas

La Ley 11/2021 modificó la regla de valoración de los seguros de vida en el Impuesto sobre el Patrimonio, estableciendo para determinados supuestos su valoración por el importe de la provisión matemática. Este cambio en la regla de valoración exige modificar la obligación informativa que atañe a las entidades aseguradoras en relación con los seguros de vida, para incluir dicha valoración.

También se modifica en el mismo sentido la obligación de informar de los seguros de vida o invalidez de los que se sea tomador y de las rentas vitalicias o temporales de las que se sea beneficiario contratados con entidades establecidas en el extranjero, de manera que la regla de valoración de los citados seguros y rentas sea la misma, aunque en este caso sea el tomador o beneficiario el que suministre la información.

Obligaciones informativas para monedas virtuales (criptomonedas)

Esta es una de las modificaciones más destacadas de las efectuadas por el Real Decreto y da cumplimiento a las nuevas obligaciones informativas relativas a la tenencia de monedas virtuales y a las operaciones que se efectúen con aquellas. Asimismo, se desarrolla reglamentariamente la obligación de informar acerca de las monedas virtuales situadas en el extranjero.

Las primeras declaraciones relativas a las obligaciones de información sobre monedas virtuales se deberán presentar a partir de 1 de enero de 2024, respecto a las operaciones realizadas durante 2023.

1. Obligación de informar sobre saldos en monedas virtuales

En concreto, tendrán que presentar una declaración informativa anual las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales. Dicha declaración hará referencia a la totalidad de las monedas virtuales que mantengan custodiadas, en los términos que establezca la orden ministerial por la que se apruebe el modelo correspondiente.

La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá:

  • El nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio y NIF de las personas o entidades a quienes correspondan en algún momento del año las monedas virtuales, ya sea como titulares, autorizados o beneficiarios, y los saldos a 31 de diciembre. La información relativa a los saldos incluirá, para cada moneda virtual, el tipo de moneda virtual, el número de unidades de moneda virtual a 31 de diciembre y su valoración en euros.
  • Los saldos a 31 de diciembre de moneda fiduciaria que, en su caso, mantengan por cuenta de terceros, respecto de las que proporcionarán los mismos datos identificativos de su titular, autorizado o beneficiario a que se refiere el primer párrafo de este apartado, así como su valoración en euros cuando la moneda sea distinta del euro.

2. Obligación de informar sobre operaciones con monedas virtuales

Asimismo, las personas o entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que proporcionen servicios de cambio entre monedas virtuales y moneda fiduciaria o entre diferentes monedas virtuales, intermedien de cualquier forma en la realización de dichas operaciones o proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, también deberán presentar una declaración informativa anual referente a las operaciones de adquisición, transmisión, permuta y transferencia de monedas virtuales, sea cual sea la contraprestación pactada, en su caso, así como los cobros y pagos realizados en dichas monedas, en las que intervengan o medien, en los términos que establezca la orden ministerial por la que se apruebe el modelo correspondiente.

Se precisa que no se incluyen las personas o entidades cuya actividad se limite al asesoramiento sobre monedas virtuales, a la mera puesta en contacto de las partes interesadas en efectuar operaciones con monedas virtuales o a la simple atención de órdenes de cobro y pago en moneda fiduciaria de las personas o entidades que proporcionen servicios de cambio entre monedas virtuales y moneda fiduciaria o entre diferentes monedas virtuales o servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, o de sus clientes.

La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá:

  • El nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio y NIF de los sujetos que efectúen las operaciones señaladas anteriormente.
  • Tipo de operación, la fecha de la operación, el tipo y el número de unidades de moneda virtual adquirida, transmitida, permutada o transferida, el valor en euros por el que se efectúa la operación y, en su caso, las comisiones y gastos asociados a la operación y que vaya a percibir el sujeto obligado a proporcionar la información.
  • En el supuesto de que exista contraprestación y el sujeto obligado a proporcionar la información sea quien la satisfaga o perciba, intermedie en su percepción o entrega o tenga conocimiento de ella, se informará asimismo de si ésta consiste en moneda fiduciaria, en otra moneda o activo virtual, en bienes o servicios o en una combinación de las anteriores

3. Obligación de informar acerca de las monedas virtuales situadas en el extranjero

Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, estarán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las monedas virtuales situadas en el extranjero de las que se sea titular, o respecto de las cuales se tenga la condición de beneficiario, autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de disposición, o de las que se sea titular real, custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, a 31 de diciembre de cada año.

Esta obligación también se extiende a quienes hayan sido titulares, autorizados, o beneficiarios de las citadas monedas virtuales, o hayan tenido poderes de disposición sobre las mismas, o hayan sido titulares reales en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubieran perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, la información a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se produjo.

La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá:

  • El nombre y apellidos o la razón social o denominación completa y, en su caso, NIF del país de residencia fiscal de la persona o entidad que proporciona servicios para salvaguardar las claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir las monedas virtuales, así como su domicilio o dirección de su sitio web.
  • La identificación completa de cada tipo de moneda virtual.
  • Los saldos de cada tipo de moneda virtual a 31 de diciembre expresados en unidades de moneda virtual y su valoración en euros.

Criterios de atribución de competencia en el ámbito de las Administraciones Tributarias

Se modifican los criterios de atribución de competencias en el ámbito de las administraciones tributarias con el fin de favorecer la eficiencia administrativa.

Certificación de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias

Para la emisión del certificado se incluye haber presentado las autoliquidaciones que, en su caso, correspondan por los impuestos especiales, el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, el Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica, el Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas, el Impuesto sobre el valor de la extracción de gas, petróleo y condensados, el Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables y el Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.

Terminación del procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos

Se modifica la normativa relativa a la liquidación de intereses de demora a favor de los obligados tributarios en el caso de las devoluciones tributarias acordadas en el procedimiento de inspección, aclarándose que en el cómputo del período de devengo no se tendrán en cuenta los supuestos de extensión del plazo que concurran en dichos procedimientos.

Revocación del número de identificación fiscal

Se reconoce que la revocación del NIF se podrá efectuar en otras actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos, no solo en las actuaciones de comprobación censal. Además, se incluye una nueva causa de revocación en caso de incumplimiento de la obligación de depositar cuentas anuales en el Registro Mercantil en cuatro periodos consecutivos, siendo necesario para su rehabilitación que se subsane este hecho.

Entrada y reconocimiento de fincas

Como consecuencia de las modificaciones efectuadas en la Ley General Tributaria en relación con el régimen jurídico de la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido, se introducen cambios en el régimen de autorización de entrada en el domicilio constitucionalmente protegido, exigiendo que la autorización incorpore el acuerdo de entrada por la autoridad competente de la Administración tributaria. Este régimen también se extenderá a determinados lugares que no sean el domicilio constitucionalmente protegido cuando exista oposición.

Tramitación de las actas de disconformidad

Se flexibiliza la formalización del informe ampliatorio en el caso de las actas por disconformidad, de forma que este podrá emitirse cuando sea necesario para completar la información de dichas actas.

IV. REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

Se modifica el apartado 4 del artículo 18 del RISD (Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre). 

Obligación real de contribuir: representantes

Se permite que los residentes de la Unión Europea o de aquellos Estados del Espacio Económico Europeo con los que exista un Convenio de asistencia mutua en el intercambio de información tributaria y recaudación no necesiten nombrar un representante en España cuando se conviertan en contribuyentes por obligación real del Impuesto.

V. REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Se modifica el apartado 3 del artículo 63 y la letra a) del apartado 1 del artículo 69 bis del RIVA (Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

Las modificaciones entran en vigor el 1 de julio de 2023 y se aplicarán respecto de ajustes que deban incluirse en las autoliquidaciones correspondientes a periodos impositivos que se inicien a partir de dicha fecha.

Libro registro de facturas expedidas.

En relación con el libro registro de facturas expedidas, se introduce una modificación de carácter técnico, en virtud de la cual, se habilita el registro de modificaciones en base imponible y cuota cuando no sea obligatorio expedir una factura rectificativa, con la finalidad de mejorar la asistencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Plazos para la remisión electrónica de los registros de facturación.

Se regula un plazo de envío de las anotaciones que no están documentadas en factura rectificativa, estableciéndose que, en los casos en los que no proceda la emisión de factura rectificativa y deba anotarse en el libro registro de facturas expedidas las regularizaciones o ajustes de la base imponible y cuota calculadas inicialmente en operaciones acogidas al régimen especial de las agencias de viajes o al régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, consecuencia de descuentos u otras circunstancias posteriores al devengo de la operación, el registro de estas anotaciones deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se hayan advertido estas regularizaciones o ajustes.

VI. REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Se modifican los artículos 62.2 y 75.3, i) y j) del RIRPF (Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

Fraccionamiento del importe resultante de la autoliquidación:

Consecuencias del incumplimiento del primer pago del fraccionamiento especial del 60 por ciento: Se establece como consecuencia del incumplimiento del primer pago del fraccionamiento especial del 60 por ciento que la falta de ingreso en plazo de la primera fracción determinará el inicio del periodo ejecutivo para el importe total autoliquidado.

Se exige, por tanto, como requisito para poder disfrutar del beneficio del fraccionamiento no solamente que la declaración se presente dentro del plazo establecido sino también que en el mismo se hubiera ingresado el 60 por ciento de la deuda tributaria resultante de la autoliquidación.

Rentas no sujetas a la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta:

Se establece un régimen unitario para las inversiones en determinadas instituciones de inversión colectiva, tales como los ETF (Exchange Traded Fund o ETFs son fondos que abarcan un conjunto de activos pero que cotizan como un solo instrumento en la bolsa de valores, con independencia del mercado en el coticen). De esta manera, al igual que establece la Ley del Impuesto, no gozarán de un diferimiento por reinversión las inversiones en fondos y sociedades de inversión cotizados en el extranjero, al igual que sucede cuando estos fondos se encuentran regulados por la normativa española. Además, se extiende la excepción a la obligación de retener para las ganancias patrimoniales procedentes del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en fondos de inversión o sociedades de inversión cotizados con independencia del mercado en el que coticen, siempre que su naturaleza y régimen sean equiparables al establecido por la normativa española.

VII. REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Se modifica la letra y) del artículo 61 del RIS (Real Decreto 634/2015, de 10 de julio). 

Excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta

Se establece una regulación unitaria de las inversiones en instituciones de inversión colectiva con la indicada en el punto anterior para el IRPF.

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