4.- A efectos de la aplicación de la reducción de empresa familiar sobre la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros pueden considerarse afectos a una actividad económica siempre que se acredite que los mismos son necesarios para desarrollar dicha actividad

El TEAC en su resolución del pasado 28 de febrero, resuelve el supuesto por el que los obligados tributarios presentaron las autoliquidaciones por el ISD aplicando la reducción por adquisición “mortis causa” de acciones y participaciones sociales de varias entidades, incluidas entre los bienes y derechos del causante. La Inspección admitió la procedencia de la reducción de empresa familiar de las citadas participaciones, pero no por la totalidad de su valor, sino solamente en el porcentaje de valor de las mismas, correspondiente al activo afecto a actividades económicas. En concreto, la cuestión controvertida consistía en determinar si (i) el préstamo concedido por una de las entidades cuyas participaciones forman parte de la masa hereditaria a otra entidad cuyas participaciones también forma parte de dicha masa, forma parte del activo afecto de la prestamista, y (ii) si el préstamo participativo concedido por el causante a una de las entidades cuyas participaciones forman parte de la masa hereditaria, forma parte de los fondos propios de la prestataria.

Los recurrentes alegan que, dado que el citado préstamo financiaba los activos de la entidad prestataria, siendo en consecuencia utilizado para la adquisición de bienes afectos a su actividad, resulta probado que el mismo es un bien afecto a la actividad del grupo de sociedades.

El TEAC, con base en la jurisprudencia del TS, concluye que, a efectos de aplicar la reducción sobre la base imponible del ISD por adquisición mortis causa de participaciones en entidades, los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros pueden considerarse, al igual que cualquier otro activo o elemento patrimonial, afectos a una actividad económica, siempre que quede acreditado por el contribuyente que estos son necesarios para el desarrollo de la misma.

En relación con el préstamo participativo concedido por el causante, los recurrentes manifestaban que el mismo debía formar parte de los fondos propios de la prestataria, debiendo incrementar el valor de las acciones de la misma.

A pesar de lo dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto-Ley 7/1996 en relación con las situaciones de reducción de capital y liquidación de sociedades, el TEAC entiende que, a efectos fiscales, salvo que las normas que regulen el concreto tributo dispusieran lo contrario, son valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, debiendo rechazarse, en consecuencia, su equiparación a los fondos propios de una entidad.

En este sentido, desestima el recurso y, consecuentemente, confirma la minoración de las reducciones aplicadas en el ISD de los contribuyentes, a efectos de acceder a la reducción en el ISD.

© Copyright 2024 | Aviso Legal | Política de cookies | Política de privacidad de redes sociales | Política de privacidad
Contáctanos