3.- Los gastos incurridos en el desarrollo de aplicaciones informáticas no son subsumibles en el concepto de ingeniería de procesos de producción

La Audiencia Nacional  en Sentencias 23 de noviembre (recurso núm. 637/2019 y núm. 431/2020) y 9 de diciembre de 2022 (recurso núm. 570/2019),  modifica expresamente su criterio y considera que los gastos incurridos en el desarrollo de aplicaciones informáticas no son subsumibles en el concepto de «ingeniería de procesos de producción» a efectos de integrarse en la base de deducción del artículo 35.2.b) 2º TRLIS (actual art. 35.2.b. 2º LIS) aunque el proyecto al que correspondan haya merecido la calificación de innovación tecnológica por el Ministerio de Ciencia e Innovación. La modificación del criterio obedece, a juicio del Tribunal, a la depuración del significado del concepto de «ingeniería de procesos de producción».

Por tanto, la Audiencia Nacional avala la posición mantenida por la AEAT y el TEAC, y considera ahora que la producción de software, salvo excepciones, no puede considerarse incluida en el concepto de “ingeniería de procesos de producción”.

 

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