3.- Cálculo de horas sindicales

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, mediante sentencia del pasado 18 de julio, analiza la situación planteada en una empresa que tiene una plantilla de más de 1.000 trabajadores, repartida en diversas Comunidades Autónomas si bien en ningún centro de trabajo alcanza la cifra de más de 250 trabajadores.

El sindicato que interpuso el recurso de casación, demanda que se tiene que aplicar la escala establecida en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores (ET), disfrutando los delegados sindicales de 40 horas mensuales como crédito para actividades sindicales y no solamente las 20 horas que reconoce la empresa.
La empresa alega que permite 20 horas mensuales a cada delegado sindical porque los centros de trabajo tienen entre 101 y 250 trabajadores, correspondiendo ese número en base al artículo 68 del ET. El sindicato, por el contrario, entiende que esa escala se refiere al centro de trabajo porque está establecida para los representantes unitarios pero que para los Delegados Sindicales, que representan a una Sección Sindical de Empresa, debe hacerse la correspondiente adaptación y aplicar, con referencia al conjunto de la empresa, el nivel 5º de la escala que dice así: “De 751 trabajadores en adelante, cuarenta horas”.

En el cuerpo de la sentencia, se reproduce literalmente el contenido del mencionado artículo 68 del ET que dice:
"Artículo 68. Garantías:

Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, las siguientes garantías:

(.../...)

e) Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas cada uno de los miembros del comité o delegado de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la siguiente escala: delegados de personal o miembros del comité de empresa:

1º Hasta cien trabajadores, quince horas.

2º De ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores, veinte horas.

3º De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores, treinta horas.

4º De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores, treinta y cinco horas.

5º De setecientos cincuenta y uno en adelante, cuarenta horas.”

La demanda interpuesta por el sindicato recurrente ante la Audiencia Nacional fue desestimada, afirmando este órgano lo siguiente: “Aplicando la jurisprudencia citada al presente supuesto, debemos desestimar necesariamente la demanda, aunque la empresa demandada haya reconocido a la sección estatal de USO, así como a los delegados sindicales elegidos por esta, porque los requisitos, exigidos por el art. 10.1 LOLS para constituir secciones sindicales y nombrar delegados LOLS, como subrayamos más arriba, están referidos al centro de trabajo y no a la empresa, como defiende el sindicato demandante. Por consiguiente, no habiéndose probado por USO, quien cargaba con la prueba, a tenor con lo dispuesto en el art. 217.2 LEC, que alguno de los centros de trabajo de la empresa tenga más de 250 o 751 trabajadores, debemos concluir que los calculos de las horas sindicales, disfrutadas por sus delegados sindicales, no traen causa en la LOLS, sino en el reconocimiento de la empresa demandada, no correspondiéndoles, en ningún caso, 40 horas semanales, porque los artículos 10.3 LOLS y 68.e ET exigen, como anticipamos más arriba, que el centro de trabajo tenga más de 750 trabajadores, lo que ni se ha probado, ni se ha intentado probar, por lo que desestimamos la demanda de conflicto colectivo promovida por USO”.

En nuestro caso, la empresa reconoce a los Delegados Sindicales un crédito horario para actividades sindicales como a los representantes unitarios, si bien les reconoce solamente 20 horas mensuales a cada uno de ellos, en lugar de 40, porque interpreta que la escala del artículo 68 ET debe aplicarse literalmente -en relación con cada centro de trabajo- y no en relación con el conjunto de los trabajadores de la empresa.

Lo único que la empresa discute es si para determinar el número de horas de ese crédito aplicando la escala del artículo 68 ET hay que tomar como referencia el conjunto de trabajadores de la empresa o bien el número de trabajadores del centro de trabajo.
Sobre ese punto, que es el esencial, la jurisprudencia de esta Sala Cuarta ha experimentado una evolución en tres pasos. En un primer momento, se inclinó por considerar que sí era posible tomar como referencia la empresa en su conjunto para cumplir el requisito de ese número de trabajadores -más de 250- necesario para poder tener Delegados Sindicales/LOLS. En un segundo momento, cambió el criterio, exigiendo que existieran centros de trabajo con más de 250 trabajadores. Y en un tercer momento, se mantuvo el segundo criterio, si bien con una matización que comentaremos más adelante.

Con respecto al primer criterio la sentencia cita el siguiente fundamento jurídico: “Siguiendo doctrina del Tribunal Constitucional y en virtud del artículo 28 de la Constitución, esta Sala ha establecido la doctrina consistente en que es el Sindicato quien libremente adecua su acción y presencia en cada empresa a la táctica que entiende ser más favorable. De ahí se ha deducido la conclusión de que puede establecer la sección sindical a nivel empresa, globalmente, y no a nivel de centro de trabajo. Con ello se salva en ocasiones el límite mínimo del censo laboral de 250 trabajadores, fijados por el precepto de la Ley Orgánica”.

Dicha doctrina cambia y ahora el Tribunal Supremo establece que “es claro que la posibilidad de acudir a la empresa o al centro de trabajo no es algo que quede al arbitrio del sindicato sino que ello está en función de los órganos de representación de los trabajadores para ejercer su derecho de participación en la empresa; artículo 4.1.g y 61 del Estatuto de los Trabajadores, es decir que hay que atenerse a lo dispuesto en el artículo 63 de este Texto legal, en su consecuencia en el caso de autos los Trabajadores participan en la empresa mediante Comités de Empresa en centro de trabajo, pues estos tienen más de 50 trabajadores cada uno, de acuerdo con el mencionado artículo 63 y por ello la exigencia de 250 trabajadores del artículo 10.1 de la ley de Libertad Sindical ha de referirse a cada centro de trabajo y no al conjunto de la Empresa”.

Recientemente se planteó un caso en el que se daba la particularidad de que en una empresa no existían centros de trabajo con 50 o más trabajadores por lo que no podían constituir Comités de Empresa pero sí alcanzaban dicha cifra sumando los trabajadores de varios centros de una provincia por lo que, haciendo uso de la posibilidad abierta por el artículo 63.2 del ET, constituyeron un Comité de Empresa conjunto. Pues bien, en este caso dado que esos trabajadores de todos los centros de trabajo de la provincia sumaban más de 250 se reconoció el derecho a un sindicato a tener un Delegado Sindical, pero se insistió en la idea del paralelismo entre la representación unitaria y la representación sindical, de tal manera que si la representación unitaria toma como referencia el centro de trabajo, la Sección Sindical de Empresa y sus Delegados Sindicales también deben tomar esa referencia y no el conjunto de la empresa.

Dicho esto, concluye la sentencia afirmando que “En definitiva, corrigiendo nuestra doctrina anterior, declaramos que la opción que se ofrece en el art. 10.1 de la LOLS entre nombrar los Delegados Sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical. Y, si ha optado por el nivel de empresa, la aplicación de la escala del artículo 68 ET para determinar el número de horas sindicales a que tendrá derecho cada Delegado Sindical debe hacerse interpretando que el número de trabajadores a que se refiere cada uno de los niveles de esa escala es el de la empresa en su conjunto y no el de cada uno de sus centros de trabajo”.

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