";
En sendas sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 26 de mayo y 4 de junio de 2025 (Rec. 3842/2023 y 3517/2023), confirma que la potestad del artículo 13 de la Ley General Tributaria es formal y materialmente suficiente para recalificar los rendimientos que una sociedad paga a su socio mayoritario como rendimientos de actividades económicas sujetos a IVA, toda vez que no se discute la realidad o materialidad de la sociedad pagadora y que se aprecia una ordenación de medios personales y materiales por cuenta propia del contribuyente. Se suman así dos sentencias más a la jurisprudencia reciente sobre la delimitación del ámbito de aplicación de los artículos 13, 15 y 16 LGT.
Estos dos procedimientos —uno en materia de IRPF, el otro en materia de IVA— traen causa de una misma regularización a un contribuyente que había declarado como rendimientos del trabajo los importes procedentes de una sociedad en la que mantenía una participación mayoritaria y ejercía como administrador único, pero que, según la Inspección, carecía de medios materiales y personales suficientes para desarrollar su actividad, de forma que existía confusión entre la sociedad y su socio en la verdadera identidad del prestador de servicios.
La regularización se fundamentó principalmente en la inexistencia de las notas de ajenidad y dependencia propias de una relación laboral en la relación entre el contribuyente y la entidad, y en que las supuestas remuneraciones salariales respondían, en realidad, a la ordenación de medios personales y materiales por cuenta propia del contribuyente, pues la sociedad no disponía de empleados ajenos ni de infraestructura propia y su domicilio fiscal coincidía con el del socio.
Aunque en el curso de la misma regularización la Administración aplicó el artículo 16 de la Ley General Tributaria (relativo a la simulación) para regularizar aquellos períodos en los que se consideró que había existido una división artificial de la actividad entre el contribuyente y su cónyuge a fin de prolongar el régimen de estimación objetiva, para recalificar los rendimientos del trabajo en rendimientos de actividades económicas a efectos del IRPF y del IVA se acudió a la facultad de calificación (art. 13 LGT).
El Tribunal Supremo concluye que, en las circunstancias del caso, el empleo de esa facultad es correcto y acorde a su propia jurisprudencia. Se toma en cuenta, en particular, que la posición inspectora no era la de considerar que hubiera habido una interposición ficticia de la sociedad en la prestación de servicios, sino únicamente que la relación con su socio no debería calificarse como laboral.




Calle Las Mercedes, 31 - 3º 48930, Getxo
(+34) 944 800 500
sbal@sbal.net