La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2025, ha establecido que, si la actividad principal de la empresa auxiliar empleadora no coincide con la actividad que desarrolla una contrata, los trabajadores quedan encuadrados en el convenio de aplicación en la actividad subcontratada, que, a su vez, puede coincidir o no con el aplicable a la empresa principal.
El caso analizado por la sentencia trata de una empresa subcontratada para prestar servicios de reparto para Amazon. Su objeto social es la prestación de servicios como recadería, mensajería y reparto de paquetería. Al no cumplir los requisitos administrativos de registro y autorización, no se incluye en el ámbito funcional del transporte de mercancías. No obstante, la sentencia de la Audiencia Nacional (AN), dictada en el proceso de conflicto colectivo, declara aplicable a los trabajadores de la subcontrata el convenio colectivo provincial de transporte de mercancías por carretera correspondiente, según la ubicación de los centros de trabajo de la empresa.
La empresa demandada recurrió la sentencia, centrando la cuestión en determinar cuál es el convenio colectivo aplicable a una contrata cuando la actividad principal de la empresa contratante no coincide con la actividad concreta llevada a cabo por los trabajadores de la contrata.
Lo que la empresa demandada denuncia en el recurso es la falta de coherencia entre los hechos probados y las conclusiones jurídicas de la sentencia de la AN. Resulta contradictorio afirmar que la actividad de la mercantil está excluida del II Acuerdo General de Transporte y, a la vez considerar que la desarrollada en la contrata sí queda bajo su ámbito, especialmente cuando del propio contrato con la comitente se desprende que el objeto es el reparto de paquetería en vehículos ligeros, explícitamente excluidos del citado acuerdo.
Según lo previsto legalmente, el convenio aplicable a los trabajadores de una contrata es, prioritariamente, el del sector de la actividad desarrollada en la contrata o subcontrata, pero ello queda supeditado a la inexistencia de un convenio sectorial aplicable. En el supuesto de convenio propio de la contratista, se aplica este último. Pese a ello, no debe confundirse la actividad principal de la empresa contratante con la actividad efectivamente desarrollada en la contrata, pues ambas pueden no coincidir.
Para determinar cuál es el convenio aplicable a una contrata no hay que confundir la actividad preponderante que realiza la empresa auxiliar con la actividad que se desarrolla en determinada contrata. Es cierto que ambas pueden coincidir y, de hecho, coincidirán en bastantes ocasiones. Pero, cuando no haya esa coincidencia, se debe aplicar el convenio correspondiente a la actividad subcontratada, que, a su vez, puede coincidir o no con el aplicable a la empresa principal o comitente.




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