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2.- Plan de Igualdad: válido sin la intervención de los sindicatos más representativos

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), mediante sentencia del pasado 14 de abril, ha declarado que, aunque se haya realizado sin la intervención de los sindicatos más representativos, el plan de igualdad es válido si la inexistencia de la comisión negociadora se produce por causas ajenas a la voluntad de la empresa que ha tratado reiteradamente de que fuera constituida. Señala que el registro es definitivo y no provisional, ya que la legislación aplicable establece la inscripción obligatoria de todos los planes, incluso los adoptados sin acuerdo.

En el caso analizado, la empresa posee varios centros de trabajo en los que no existe representación legal de los trabajadores y ante la obligatoriedad de elaborar un plan de igualdad se pone en contacto con los sindicatos más representativos para la constitución de la comisión negociadora. Consta que la empresa ha intentado constituirla durante un periodo superior a un año, acreditando la remisión de correos electrónicos tanto a UGT como a CCOO, en cuanto más representativos en el sector.

Ante la falta de respuesta, la empresa continúa con la elaboración del plan y solicita su inscripción en el registro de convenios colectivos. La Administración deniega el registro del plan de igualdad por no haberse producido la válida constitución de la comisión negociadora. La empresa presenta demanda ante el TSJ de Madrid, que condena a la Administración a la inscripción del plan de igualdad y esta interpone recurso de casación ante el TS.

La cuestión que se plantea consiste en determinar si es válido un plan de igualdad elaborado de forma unilateral por la empresa ante la dificultad de contar con interlocutor válido para su negociación.

Para resolver el recurso y, tras recordar la legislación y la doctrina aplicables, el TS parte de diferenciar entre convenios colectivos y los planes de igualdad. Señala que en ambos casos existe el deber de negociar, de actuar con buena fe y de someter a registro el resultado positivo; en ambos casos cabe acudir a medios de solución ajenos a la propia comisión negociadora para conseguir el desbloqueo; también en ambos supuestos hay que garantizar la representatividad de la comisión y de los acuerdos adoptados.

No obstante, mientras la consecución del convenio colectivo no es una obligación para la empresa – lo que se contempla es el deber de negociar, pero no el de acordar- , cuando se trata de plan de igualdad ese deber sí existe. En los planes de igualdad, la ausencia de acuerdo genera su inexistencia y, en consecuencia, la comisión de una infracción laboral muy grave (LISOS art. 8.17) y la imposibilidad de acudir a determinadas convocatorias públicas (L 9/2017 art.71.1).

El TS considera que sostener lo contrario supondría imponer una obligación – la de contar con un plan de igualdad negociado– cuyo cumplimiento no es posible por la ausencia de RLT e incomparecencia sindical a la constitución de la comisión negociadora. Señala que en supuestos como el enjuiciado no se produce un bloqueo de la negociación, ya que los sindicatos ni siquiera han aceptado la creación de una comisión negociadora. Se trata de una situación excepcional en la que existe un bloqueo negocial por la parte laboral que crea perjuicios e indefensión a la empresa sin que exista motivo o justificación alguna.

Respecto del Registro del plan de igualdad, el TS recuerda que más que la obligación de la Autoridad Laboral de registrar el plan, existe la obligación de determinadas empresas a disponer de un plan de igualdad (LOI art.46.2). Esto supone que considere que la ausencia de acuerdo en la consecución del plan no debe impedir el acceso al registro, sin que ello suponga que la Autoridad Laboral  deba efectuar la inscripción y publicación del plan  de manera obligada y acrítica.

Respecto del carácter provisional del plan así aprobado, el TS entiende que el RD 901/2020 ni incluye previsión alguna relativa a la provisionalidad, ni establece diferentes clases de inscripción. Sí establece la obligatoriedad de la inscripción incluso para los planes adoptados sin acuerdo,  por lo que, en ningún caso, podría considerarse provisional.

Por todo ello, se desestima el recurso y se confirma la sentencia dictada por el TSJ de Madrid.

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