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3.- Extinción del contrato por incapacidad permanente sobrevenida

Mediante la reciente sentencia del TJUE n.º C-631/2022, de 18 de enero de 2024, este se opone a una normativa nacional que establece que el empresario puede poner fin al contrato de trabajo por hallarse el trabajador en situación de incapacidad permanente para ejecutar las tareas (...) sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables con el fin de permitir a dicho trabajador conservar su empleo, ni a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva.

En el caso analizado, el Juzgado de lo Social n.º 1 de Eivissa (Illes Balears), entendió que el reconocimiento de la incapacidad permanente total para ejercer su profesión habitual justificaba que se pusiera fin a su contrato de trabajo, sin que existiera una obligación legal por parte del empresario de destinarlo a otro puesto de trabajo dentro de la misma empresa en base al art. 49.1 e) del ET.

El trabajador presta servicios como conductor de camión de retirada de residuos a tiempo completo, hasta que sufre un accidente de trabajo que le provoca una fractura abierta del calcáneo del pie derecho. El INSS le reconoce una indemnización a tanto alzado por lesión permanente, pero le deniega la incapacidad permanente. Solicita a su empresa que le destine a un puesto de trabajo adaptado a las secuelas que sufre. La empresa acepta la petición y lo ubica en un puesto de conductor compatible con sus limitaciones, y que desempeña durante más de un año. Al mismo tiempo, el trabajador recurre la resolución del INSS y el Juzgado de lo Social sí le reconoce incapacidad permanente total para su profesión habitual pues, aunque ha sido reubicado, solo puede conducir durante 40 minutos cada día aproximadamente, lo que le impide realizar su profesión habitual.

A raíz de la sentencia, la empresa le notifica la resolución del contrato debido a su incapacidad permanente total sobrevenida. Ante esta decisión, el trabajador presenta demanda de despido que es desestimada en la instancia, por lo que plantea recurso de suplicación. El TSJ Baleares suspende el procedimiento y plantea cuestión prejudicial ante el TJUE relativa a la adecuación al Derecho de la UE de la declaración de IPT como causa automática de extinción del contrato de trabajo.

El TJUE estima que el caso está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78/CE, por los siguientes motivos:

  • La declaración de incapacidad permanente total supone que al trabajador se le ha reconocido la condición de persona con discapacidad, pues la limitación de la capacidad, que resulta de dolencias físicas permanentes, puede impedir la participación plena y efectiva de éste en la vida profesional.  Las disposiciones de la cita Directiva, que consagran el principio general de no discriminación, en particular, por razón de discapacidad, deben interpretarse a la luz de las contetnidas en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que incluye, dentro del concepto de discriminación por motivos de discapacidad, todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables.
  • El concepto de despido debe interpretarse en el sentido de que engloba cualquier extinción del contrato del trabajo no deseada por el trabajador y, en consecuencia, sin su consentimiento.

En base a lo establecido en el artículo 5 de la mencionada directiva, el TJUE concluye lo siguiente:

  • Es contrario a la normativa europea que un trabajador con discapacidad esté obligado a soportar el riesgo de perder su empleo para poder disfrutar de una prestación de seguridad social, pues se debe salvaguardar y promover el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, y el mantenimiento en el empleo. No puede asimilarse, de esta forma, una incapacidad permanente total, que solo afecta a las funciones habituales, al fallecimiento de un trabajador o a una incapacidad permanente absoluta, pues va en contra del objetivo de integración profesional de las personas con discapacidad.
  • No es conforme al Derecho de la UE una normativa nacional, como el ET art.49.1.e, que establezca que el empresario puede poner fin al contrato de trabajo por hallarse el trabajador en situación de incapacidad permanente para ejecutar las tareas que le incumben en virtud de dicho contrato debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral, sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables para permitir a dicho trabajador conservar su empleo, ni a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva.
  • A estos efectos, carece de relevancia el hecho de que se le reconozca al trabajador una pensión mensual de Seguridad Social, conservando al mismo tiempo la posibilidad de dedicarse al ejercicio de otras funciones.
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