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5.- El cómputo del plazo transcurrido para acordar la ampliación de actuaciones se hace en bruto, sin corregir con dilaciones imputables al contribuyente.

El tema a debate se encuentra incardinado en la sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de mayo de 2018, que lo analiza a raíz de un supuesto de hecho de circunstancias muy exageradas. En efecto, en este caso, las actuaciones inspectoras se extendieron a lo largo de 28 meses y 5 días, sin que la Inspección considerara oportuno ampliar el plazo de duración más allá de los 12 meses previstos en la Ley, incurriendo por ello en un exceso de 492 días, sin haber nada en el expediente administrativo que permita deducir por qué, pese a darse tales circunstancias, la Inspección no estimó oportuno hacer uso de la facultad de ampliación que le otorga el art. 150.1 Ley 58/2003 (LGT) para ampliar el procedimiento. La inspección era de carácter general respecto de un sujeto pasivo sometido a la competencia de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes y la propia Inspección en el acto de liquidación aludió repetidamente a la complejidad y al volumen de operaciones de la sociedad, por lo que a simple vista concurrían varios supuestos que permitirían tomar esa decisión.

En la sentencia que comentamos, el Tribunal Supremo señalando que el carácter dinámico del procedimiento inspector determina que, a medida que transcurre el tiempo y se acerca el dies ad quem del plazo inicialmente previsto, el inspector interviniente pueda prever que no va a disponer de tiempo suficiente, por lo que, dándose las circunstancias contempladas en la ley, debe promover la ampliación, sin que en ese momento, a la vista de aquel carácter dinámico, esté en disposición de determinar y valorar si se han producido dilaciones no imputables a la Administración o interrupciones justificadas.

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