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5.- Reducción por arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda.

El Tribunal Económico Administrativo Central en su Resolución para unificación de criterio del pasado 8 de marzo de 2018 y siguiendo el criterio contemplado en sendas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 20 de octubre de 2010 y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 15 de febrero de 2016, fija que la reducción por arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda no se aplica a los arrendamientos de temporada.

La Resolución que comentamos se centra en determinar si la reducción por arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda se aplica sólo en el caso de arrendamiento de inmuebles destinados a morada permanente o si, por el contrario, también se aplica a los arrendamientos de temporada. En último término se trata de determinar si por arrendamiento de inmueble destinado a vivienda nos referimos a una edificación destinada a satisfacer la necesidad permanente de residencia de quien la va a ocupar o si también cabe incluir las edificaciones destinadas a satisfacer una necesidad temporal de vivienda.

El TEAC llega a la conclusión que la reducción por arrendamiento de vivienda fue introducida en la LIRPF por la Ley 46/2002 que, en su exposición de motivos, justificaba la introducción de esta medida como un incentivo adicional para incrementar la oferta de viviendas arrendadas y minorar el precio de los alquileres, siendo esta finalidad determinante para concluir que cuando el legislador introdujo esta medida, estaba pensando en un arrendamiento de vivienda que cumpliera la función de residencia permanente del destinatario, y no la de residencia temporal o vacacional.

El TEAC considera también que el término a delimitar no es el de vivienda, sino el de arrendamiento de vivienda. Si el legislador hubiera utilizado la expresión vivienda habitual en el sentido dado por la normativa del impuesto, la reducción por el arrendador estaría condicionada a que el arrendatario residiera al menos tres años en la vivienda, lo cual supondría siempre una aplicación provisional de la misma, por lo que concluye que el concepto de vivienda a que se refiere la reducción objeto de controversia no se identifica con el de vivienda habitual definido a efectos de la deducción por inversión en vivienda habitual.

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