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3.- Algunos comentarios acerca de las entidades patrimoniales y de las entidades dedicadas al arrendamiento de inmuebles

Analizamos seguidamente algunas consideraciones a tener en cuenta en este tipo de sociedades.

Entidades patrimoniales

Si la sociedad tiene la consideración de entidad patrimonial no podrá aplicar el régimen especial de empresas de reducida dimensión, ni el tipo reducido del 15 por 100 regulado para las entidades de nueva creación. Tampoco podrá compensar las bases imponibles negativas cuando la entidad sea adquirida con la intención, por parte del comprador, de aprovechar dichas bases negativas (lo que se produce cuando la mayoría del capital social o de los derechos a participar en los resultados de la entidad hubieran sido adquiridos por una persona o entidad con una participación inferior al 25 por 100 en la entidad a la conclusión del periodo impositivo al que corresponde la base imponible negativa).

Una entidad será patrimonial cuando más de la mitad de su activo esté constituido por valores o por elementos no afectos a una actividad económica, tomándose para dicho cómputo la media de los balances trimestrales del ejercicio.

  • En cualquier caso, se consideran bienes afectos los valores que otorguen al menos el 5 por 100 del capital y se posean como mínimo durante un año con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales.
  • También son elementos afectos el dinero o derechos de crédito procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas que se hayan realizado en el periodo impositivo y en los dos periodos anteriores.

La Dirección General de Tributos en su consulta vinculante V2067-16, considera que también son elementos afectos los valores a corto plazo, tales como participaciones en fondos de inversión, acciones en sociedades cotizadas o valores de deuda pública si se han adquirido con beneficios derivados de la actividad económica.

Entidades dedicadas al arrendamiento de inmuebles

Si una sociedad tiene inmuebles dedicados al arrendamiento calificará los rendimientos obtenidos de los mismos como actividad económica sólo en el caso de que tenga una persona contratada con contrato laboral y a jornada completa. En este sentido tanto la DGT en consulta vinculante V458-15 y el TEAC en Resolución de 28 de mayo de 2013 interpretan que la persona es requisito necesario para calificar tal actividad como actividad económica, pero no sería suficiente si se acreditase que la carga de trabajo que genera la actividad no justifica tener empleado y que, por lo tanto, se tiene para aparentar actividad económica.

Si la gestión de alquiler se externaliza a una tercera entidad, el arrendamiento se calificará como actividad económica si el volumen y la gestión de los inmuebles requiere disponer de medios materiales y personales destinados a esa actividad y los tiene la entidad con la que se subcontrata, criterio establecido por la DGT en sendas consultas vinculantes V0660-16 y V1843-16.

Cuando la entidad arrendadora forma parte de un grupo mercantil no es necesario que sea la misma entidad la que disponga de los inmuebles arrendados y de la persona contratada. En estos casos puede contratar a la persona cualquiera de las entidades que forman el grupo y ser otra distinta la propietaria de los inmuebles en alquiler. Al respecto, conviene tener en cuenta el criterio señalado en la consulta vinculante V2620-16 que establece que los grupos de coordinación (o grupos ampliados que se regulan en la NECA nº 13, no forman parte del concepto de grupo de sociedades definido en el art. 42 del Código de Comercio, sino que constituyen una categoría propia cuya identificación origina una serie de consecuencias a los efectos de formular las cuentas anuales individuales de las sociedades que lo integran, son sociedades del “grupo”, pero en el sentido de la Norma de elaboración de las cuentas anuales 13ª del PGC).

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