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.- Reforma de la negociación colectiva.

El Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio, contiene una serie de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva, según lo establecido por la Disposición Adicional Vigésima primera "Negociación colectiva" de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.

Comentamos, a continuación, los puntos principales de esta nueva normativa.

Estructura de la negociación colectiva y el conjunto de convenios colectivos

Las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas a nivel estatal o de Comunidad Autónoma podrán acordar cláusulas, mediante acuerdos interprofesionales o convenios o acuerdos colectivos sectoriales estatales o autonómicos, sobre la estructura y ordenación de los contenidos de los convenios colectivos.

Por otra parte, se establece que los convenios de empresa (o de grupo de empresas o de pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas -art. 87.1 ET-) tendrán prioridad aplicativa respecto a un convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en materias como la cuantía del salario base y de los complementos salariales, horario y distribución del tiempo de trabajo o, entre otras, las medias para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.

Esta prioridad aplicativa existirá siempre que no exista pacto en contra en los convenios sectoriales estatales y autonómicos aplicables. En este tipo de convenios se podrán establecer la relación de condiciones de trabajo con preferencia aplicativa en convenios de empresa.

Nuevas reglas sobre el contenido

Por lo que respecta al contenido mínimo y, por tanto, obligatorio de los convenios colectivos, la nueva redacción del artículo 85.3 del ET supone una ampliación de éste incluyéndose:

  • La designación de una comisión paritaria a la que se asignan competencias que van más allá de la aplicación e interpretación del convenio tales como el conocimiento y la resolución de las discrepancias tras la finalización del período de consultas en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo o inaplicación del régimen salarial de los convenios colectivos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 41.6 y 82.3 del ET, respectivamente.
  • Medidas para contribuir a la flexibilidad interna de la empresa, en particular: un porcentaje máximo y mínimo de la jornada de trabajo que podrá distribuirse de manera irregular a lo largo del año y que, salvo pacto en contra, será de un 5%; y los procedimientos y los períodos temporales y de referencia para la movilidad funcional en la empresa.
  • La determinación del plazo mínimo para su denuncia antes de la finalización de la vigencia del mismo, que salvo pacto en contra será de 3 meses.
  • La fijación de plazos máximos para el inicio de la negociación de uno nuevo y para la duración de la negociación del mismo (en este último caso, y salvo pacto en contrario, 8 meses cuando la vigencia del convenio anterior hubiera sido inferior a 2 años o 14 meses en los restantes convenios, a contar desde la fecha de pérdida de su vigencia).
  • La adhesión y el sometimiento a los procedimientos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico para solventar las discrepancias tras el transcurso del plazo máximo de negociación sin alcanzar acuerdo, siempre que éstos no fueran de aplicación directa.

Legitimación para la negociación

La legitimación de las secciones sindicales para la negociación de los convenios de empresa o ámbito inferior requerirá que en su conjunto sumen la mayoría de los miembros del comité.

La legitimación para negociar por la parte empresarial corresponderá:

  • Al propio empresario en los convenios de empresa o ámbito inferior.
  • A la representación de las empresas si se trata de convenios de grupo de empresas o que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación.
  • En los convenios sectoriales, la legitimación para negociar corresponderá a las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio den ocupación al 15% de los trabajadores afectados. En aquellos sectores en los que no que no hay asociaciones que cuenten con suficiente representatividad se requerirá que las asociaciones empresariales si son de ámbito estatal cuenten con el 10% o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal, y si son de Comunidad Autónoma que cuenten en ese ámbito con un mínimo del 15% de las empresas o trabajadores.

Esta previsión que acaba de indicarse en relación con quiénes están legitimados por la parte empresarial para negociar un convenio sectorial cuando se carece de suficiente representatividad, se traslada al apartado 2 del nuevo artículo 88 del ET que, en relación con la comisión negociadora, regula cuándo se entenderá válidamente constituida en aquellos sectores en que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad. Este mismo precepto y número da respuesta a esta cuestión también en los casos de inexistencia de órganos de representación de los trabajadores estableciendo que quedará válidamente constituida cuando esté integrada por las organizaciones sindicales que ostenten la condición de más representativas en el ámbito estatal o de Comunidad Autónoma.

Por último, desaparece de momento "sobre el papel" la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos siendo sustituida por el Consejo de Relaciones Laborales y de Negociación Colectiva cuya creación y funciones se contempla en la nueva redacción de la disposición final segunda del ET, emplazándose al Gobierno a que en norma reglamentaria y antes del 31 de diciembre de este año regule su constitución, organización y funcionamiento, momento hasta el que la Comisión Consultiva Nacional seguirá realizando su actividad actual.

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