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.- Imposibilidad de realizar ajustes extracontables por la diferencia entre el precio de una operación y el valor de mercado de la misma.

En una Consulta Vinculante V2402-10, evacuada el pasado 10 de noviembre de 2010, Tributos señala que, en aplicación del artículo 34 del Código de Comercio y de la Norma de Registro y Valoración 21 del Plan General Contable, la contabilización de las operaciones deberá realizarse atendiendo a la realidad económica de las mismas, y que cualquier diferencia entre el precio de dichas operaciones y su valor razonable se registrará conforme al mismo principio.

En el caso de operaciones entre personas o entidades vinculadas, se habrá de atender a la realidad económica de la operación, de manera que el ingreso correspondiente se habrá de registrar por su valor de mercado, y la diferencia de éste con el importe acordado entre las partes (si difiere el valor de mercado del importe pactado) deberá registrarse en función de la realidad económica del desplazamiento patrimonial que esta operación produzca entre las empresas o personas intervinientes.

Como es sabido, a efectos fiscales, el articulo 16 del TRLIS establece que "las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado" y aplicándose la norma contable correctamente, el resultado contable de la operación vinculada incorporará el ingreso correspondiente por el valor de mercado de la operación y así dicho resultado cumpliría el criterio de valoración fiscal establecido en el citado artículo 16. En definitiva, contabilizando las operaciones de acuerdo con lo establecido en el PGC no puede realizar la sociedad un ajuste extracontable al resultado contable (ajuste permanente en el Impuesto sobre Sociedades) para determinar la base imponible del mismo.

A la vista del criterio puesto de manifiesto por la DGT, la única opción para adaptar una operación determinada a su valor normal de mercado es corregir la contabilidad, sin que exista la posibilidad de ajustar fiscalmente para evitar la sanción contemplada en el artículo 16.10 del TRLIS por declarar en el Impuesto sobre Sociedades un valor distinto del de mercado.

En definitiva, la normativa fiscal de precios de transferencia es paralela a la contable puesto que en ambas se exige que se reflejen a valor de mercado y ahí se cierra cualquier otra posibilidad que no sea precisamente ésta.

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