La valoración autonómica del bien vincula a Hacienda

El precio de adquisición o enajenación de un bien inmueble fijado por  la Administración tributaria autonómica  vincula a la Administración  central. Una obligación que se extiende  tanto al Impuesto sobre la  Renta de las Personas Físicas como  a los tributos que gravan la renta de  las sociedades.

Este vínculo se deriva del principio de unicidad de acción de la Administración,  tal y como afirma una  sentencia del Tribunal Supremo  (TS) de 21 de diciembre de 2015.  “Parece, pues, razonable y coherente  que la valoración previa de un  bien realizada por una Administración  tributaria vincule a todos los  efectos respecto a estos dos tributos  a las demás Administraciones  competentes”, determina.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid  impugnada había dado la razón al  Tribunal Económico-Administrativo  Regional (Tear) de Madrid frente  a los demandantes, después de  que éstos impugnaran las liquidaciones  tributarias giradas por la venta  de algunos inmuebles de su propiedad.

Principio de unidad

Los demandantes reclamaban que debía tomarse como valor de mercado  de los bienes enajenados el establecido  en la escritura pública o  el fijado por el agente de la propiedad  inmobiliaria. Subsidiariamente  -sostuvieron- el valor debía ser el  señalado por la Administración autonómica  a efectos del impuesto sobre  transmisiones patrimoniales.

El fallo del TSJ, sin embargo, determinó que, de acuerdo con el artículo  33.1 de la Ley del Impuesto  sobre la Renta de las Personas Físicas,  será el fijado por la Inspección  de Tributos. Argumentó que  no existía prueba de que los valores  fijados por el agente de la propiedad  inmobiliaria o por la Comunidad  Autónoma fueran efectivamente  satisfechos.

Asimismo, sostuvo que “los principios de congruencia y de unidad  de valoración entre distintas Administraciones  no pueden operar, pues  la Ley impone que el valor de adquisición  sea el real de la operación,  siempre que no resulte inferior al  del mercado”.

La sentencia del TS rechaza la pretensión principal planteada en  el recurso de casación por falta de  coincidencia entre el supuesto del  litigio y el planteado en la sentencia  de contraste.

Sin embargo, sí admite la pretensión subsidiaria; es decir, que el valor  de adquisición deba ser el señalado  por la Administración tributaria  autonómica.

Como señala el ponente del fallo, el magistrado Huelin Martínez de  Velasco, a pesar de que las sentencias  de contraste -del 18 de junio de  2012 y del 9 de diciembre de 2013-  aborden la tributación del Impuesto  de Sociedades por incrementos  patrimoniales tras la enajenación  de bienes inmuebles, existe “identidad  esencial de situaciones”.

La sentencia plantea, por tanto, que debe precisarse si el principio  de unicidad de la Administración  obliga a la Inspección de Tributos  a tener en cuenta el valor asignado  por la Autonomía, “a efectos de los  impuestos directos que gravan la  renta -de las personas físicas o de  La Agencia Tributaria debe mantener la ganancia apreciada  por la Comunidad Autónoma en la venta de un inmueble  las sociedades-, para la determinación  de la ganancia o la pérdida patrimonial  derivada de la venta de  unos bienes inmuebles, en la fijación  del precio de adquisición o enajenación”.

Las sentencias de contraste, asevera el magistrado, “hace prevalecer  dicho principio -el de unicidad de la  Administración- sobre el de estanqueidad  de los tributos y concluyen  que se produce tal vinculación”. Criterio  negado por el Tribunal Superior  de Justicia de de Madrid.

Por todo ello, el Supremo anula los actos administrativos, casa la  sentencia recurrida y declara que  debe tomarse en consideración el  valor de adquisición consignado por  la Administración autonómica.

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