La empresa debe probar que no discrimina en los traslados

La empresa está obligada, y no la trabajadora afectada, con un hijo en periodo de lactancia, a demostrar que el traslado de una trabajadora de un centro de Madrid a otro de Cataluña, vulnera el derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo e incumple el acuerdo laboral con los representantes de los trabajadores.
Así, lo determina una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de febrero de 2014, que dispone que no es dudoso que una decisión como un traslado a localidad tan distante teniendo a cargo a un hijo de muy poco más de un año, es considerablemente desalentadora respecto a la conservación del empleo de la trabajadora.
Por ello, el ponente, el magistrado Juanes Fraga, concluye que no es difícil deducir que en "una población lejana y con la que no consta que tenga vinculación alguna la actora vería sumamente dificultada o imposibilitada la compatibilidad de la atención al menor con las obligaciones laborales".
Conciliación de la vida familiar
En este aspecto recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) sobre la dimensión constitucional de la conciliación de la vida familiar y laboral. Así, en la sentencia 26/11, de 14 de marzo de 2011, el TC concluía que la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales (artículo 14 de la Constitución) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia (artículo 39 de la Constitución Española).
Añade la sentencia que "ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional".
De acuerdo con estas consideraciones, cree Juanes Fraga que la empresa debió acreditar que no existían vacantes más próximas, pues el Acuerdo estipulaba que siempre que fuera posible se tendría en cuenta la voluntad de la empleada , así como la proximidad a su domicilio habitual, y que tales vacantes más próximas fueron ofrecidas a la actora. Por ello, considera el ponente, que solamente si hubiera existido tal ofrecimiento, sería valorable la inexistencia de petición voluntaria de la actora.
Cuidado de los hijos
En cuanto a la discriminación por razón de sexo, la doctrina del TC especifica en la sentencia 3/07, de 15 de enero de 2007, respecto a las desventajas que para la mujer representa el cuidado de hijos de corta edad en relación con el acceso y mantenimiento del empleo que "tal tipo de discriminación comprende, sin duda, aquellos tratamientos peyorativos que se fundan no sólo en la pura y simple constatación del sexo de la víctima, sino en la concurrencia de razones o circunstancias que tengan con el sexo de la persona una conexión directa e inequívoca, como sucede con el embarazo, elemento o factor diferencial que, por razones obvias, incide de forma exclusiva sobre las mujeres".
En diversas sentencias el TC ha ponderado las exigencias que el artículo 14 de la Constitución Española despliega en orden a hacer efectiva la igualdad de las mujeres en el mercado de trabajo.
Considera preciso atender a circunstancias tales como "la peculiar incidencia que respecto de la situación laboral de aquéllas tiene el hecho de la maternidad, y la lactancia, en cuanto se trata de compensar las desventajas reales que para la conservación de su empleo soporta la mujer a diferencia del hombre, y que incluso se comprueba por datos revelados por la estadística, tal como el número de mujeres que se ven obligadas a dejar el trabajo por esta circunstancia a diferencia de los varones".

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