3.- Tribunal supremo: declaración de nulidad de un despido colectivo.

El Tribunal Supremo, mediante una sentencia del pasado 20 de abril de 2015, ha desestimado el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia de 12 de junio de 2014 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de despido colectivo.

El principal motivo que sustenta el recurso es la posible nulidad del despido colectivo por una supuesta vulneración del derecho de huelga durante el periodo de consultas.

Frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se interpone ahora el mencionado recurso de casación que se basa en ocho motivos, cuatro que solicitan la revisión de hechos probados, y otros cuatro sobre infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable. Todas estas peticiones son rechazadas por el Tribunal por considerarlas intrascendentes para solventar el litigio.

La parte recurrente afirma que se ha vulnerado el artículo 28 de la Constitución (CE) en relación con el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores. El Tribunal, tras detallar los hechos acaecidos en el centro de trabajo en cuestión durante el período de consultas, establece que la cuestión jurídica que ha de resolverse entonces es si realmente esos hechos suponen una vulneración del derecho de huelga contenido en el artículo 28.2 CE y si además interfirieron de manera relevante en el proceso de negociación de las condiciones del despido colectivo que se debatía en la correspondiente comisión.

Esta sentencia cuenta con un voto particular suscrito por diversos magistrados que afirma que no se vulneró el derecho de huelga.
La respuesta que sobre ello ha de dar la Sala es afirmativa en sus dos vertientes, de manera que realmente se produjo esa vulneración del derecho de huelga y que la misma incidió de manera directa y frontal en el proceso de negociación del despido colectivo, hasta el punto de que la minimización o eliminación de los efectos nocivos que el desabastecimiento de productos había de producir con ocasión de esa huelga privó a su vez de cualquier eficacia o fuerza a la posición que en la mesa pudieran tener los representantes de los trabajadores durante el periodo de consultas que han de realizarse -no se olvide-para analizar las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos.

En la propia sentencia, se menciona que es la Sentencia del Tribunal Constitucional 123/1992, de 28 de septiembre, la que marca una línea definida sobre los límites del poder de dirección del empresario en relación con la preeminencia e intensa protección del derecho de huelga reconocido en el artículo 28.2 CE, lo que produce durante su legítimo ejercicio el "efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario, regulada en el artículo 20 del ET”.

Para el Tribunal la conducta de la empresa demandada, durante el ejercicio de la huelga de los trabajadores, es una clara vulneración del derecho de huelga de los trabajadores a través de la indirecta modalidad de utilización del trabajo de otros empleados para suplir la ausencia de producción en la embotelladora en huelga. Desde la perspectiva que rige en toda la tramitación del despido colectivo, esa conducta sería imputable al grupo laboral demandado en este proceso, y desde luego con ella se intentó eliminar, minimizar o paliar el efecto de la huelga, lo que constituye, como se ha dicho una vulneración de ese derecho constitucional.

Añade la sentencia que los hechos detallados ocurrieron durante la negociación del despido colectivo, sobre el que pendían diversas cuestiones por definir definitivamente en ese proceso de consultas, una de las cuales era, desde la perspectiva de los sindicatos demandantes, precisamente evitar el cierre de la factoría en huelga, con lo que la neutralización de los efectos del conflicto en ese centro que llevó a cabo la empresa supuso realmente una irrupción directa, una quiebra del necesario equilibrio de la negociación, privando a los trabajadores de los efectos que la huelga pudiera tener en ese proceso.
Por todo ello, si lo que la huelga pretendía, en este caso, era modificar la propuesta de cierre de un centro de trabajo, la actuación de la empresa (mientras el conflicto se estaba negociando) fue tratar de limitar al máximo los efectos de la huelga, abasteciendo los productos por otros centros de trabajo, vulnerándose claramente el artículo 28.2 de la Constitución, el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 2.2 de la Directiva 98/59, impactando de forma decisiva sobre el trámite negociador.

En suma: no es que el despido colectivo surja como represalia frente a una huelga, sino que se negocia y adopta por la entidad empleadora al tiempo que se ponen en escena prácticas productivas tendentes a contrarrestar la incidencia de la huelga, esta sí, convocada para presionar en la negociación del despido colectivo. En opinión del Tribunal estamos ante un supuesto de medida empresarial que se ha "efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas".

Esta sentencia cuenta con un voto particular suscrito por diversos magistrados que afirma que no se vulneró el derecho de huelga “porque la actuación de la empresa no interfirió en el desarrollo de la huelga y, menos aún, en el desarrollo de las negociaciones” y además, por faltar el nexo causal entre la acción de la empresa y la supuesta violación del derecho constitucional, “no sólo porque su acción no influyó en el resultado, sino, principalmente, porque lo que debe valorarse es la violación del derecho y no la simple intención”.

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