El Derecho tributario permite acoger con facilidad ciertas imágenes de la mitología griega, como el caso de la famosa tela de Penélope, esposa de Ulises, que se dice que destejía de noche lo que había tejido durante el día, y que ha quedado en nuestra tradición como el símbolo del trabajo ímprobo e infructuoso. Tal viene a suceder con ciertos empeños de la Administración Tributaria cuando opta por transitar caminos imposibles. Una sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, dictada el 13 de abril último, examina uno de estos ejercicios artificiosos, a propósito de las retenciones a cuenta del IRPF sobre rendimientos en especie, surgidos de la utilización de vehículos de empresa por parte de sus empleados. La empresa, filial española de una multinacional farmaceútica, asignó automóviles a sus empleados, en parte para su trabajo en la compañía y en parte para uso particular. En tal caso, la retención sobre ese rendimiento en especie abarca sólo el tiempo -de muy dificil cálculo- en que el uso del vehículo no lo hubiera sido para el desempeño del trabajo. A juicio de la Inspección, no se valoró correctamente, en esa renta en especie, el tiempo dedicado a fines particulares, que considera del 79,9 por ciento para los visitadores y el 80,7 por ciento para el resto del personal. Cree la Inspección que debió incluirse -para calcular la retención por esa renta en especie- no sólo el tiempo de disfrute del vehículo en vacaciones, festivos y fines de semana, sino también las horas fuera de jornada de los días laborales, es decir, califica como renta la mera facultad de disposición o susceptibilidad de uso particular, al margen de que haya utilización efectiva para dicho fin, concepto que, por su carácter expansvo, abarcaría también, increíblemente, el transporte del domicilio al centro de trabajo. El asunto tiene interés y actualidad porque la vigente Ley de Renta recoge en términos prácticamente iguales la regulación aplicable a los ejercicios en cuestión, 1999 a 2002 -la Ley 40/1998- que en su artículo 44 establecía reglas particulares para valorar las rentas en especie y, en concreto, el uso de vehículos por parte de los empleados. La ley fiscal aborda esta cuestión desde el doble ángulo empresarial y particular, pues si el disfrute es para fines propios estamos ante una renta en especie, mientras que si se emplea para el desenvolvimiento de la actividad mercantil no tiene tal consideración. De ahí que incumba al sujeto pasivo, en principio, la carga de probar la naturaleza del uso, tanto a efectos del régimen retributivo del trabajador y su retención preceptiva como desde la perpectiva del Impuesto sobre Sociedades -amortizaciones, reinversión, etc-. En casos de uso mixto de los vehículos, la cuestión peliaguda estriba en deslindar la parte que corresponde al uso privado y la que pertenece a la esfera de la prestación laboral. En tal caso, la prueba se hace virtualmente imposible y, desde luego, nadie puede sostener mecánicamente que consista en el 79,9 ó en el 80,2 por ciento. El error de la Inspección radica en que bastaría la mera disponibilidad sobre el vehículo fuera de la jornada laborarl, por lo que únicamente admite como uso de empresa las estrictas horas laborables del Convenio, reputando retribución en especie al resto del tiempo. Sin embargo, el artículo 43 de la LIRPF se refiere a la utilización y no a la facultad de utilización, idea que descansa sobre una pura presunción -que más que presunción es ficción- y, además, tal criterio se aviene mal con determinadas profesiones, el de los visitadores médicos, en que los vehículos de la empresa constituyen propiamente su instrumento, casi su centro de trabajo. Esto es, el uso privado que un comercial puede dar a su vehículo de empresa es lógicamente menos intenso que el que cabe imputar a otros empleados, como los directivos o el personal de oficina, y ello es así porque estos visitadores realizan continuos desplazamientos a los centros médicos y hospitalarios para la venta de los productos de la empresa, lo que implica viajar a poblaciones distintas de residencia y un necesario uso del vehículo, que normalmente comienza y concluye en el propio domicilio. En conclusión, ha de salirse al paso de cálculos esotéricos y presunciones creativas de la Administración, dada la suma dificultad para hallar con exactitud la parte del uso privado con que se utiliza el automovil y el valor puramente presunto de su traducción a metálico. Por lo demás, tratándose de retenciones a cuenta, se precinde del resultado final del gravamen a los trabajadores -que, como es lógico, no pudieron deducir en su día una retención entonces no padecida- a la hora de exigir aquélla a la empresa pagadora.
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