Sólo puede practicarse nota registral de afección fiscal si hay transmisión.

Las notas registrales de afección fiscal -que se practican al margen de la inscripción realizada en el folio de una finca registral cuando ésta es objeto de algún negocio jurídico que constituye la base imponible de los Impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) y de Sucesiones y Donaciones- sólo proceden en caso de transmisión de bienes o derechos. Así lo señala una consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (DGT) del pasado 4 de febrero (BOE de 21 de marzo), que exonera, por tanto, de la obligación de practicarla en otros supuestos como las parcelaciones de fincas, declaraciones de obra nueva, divisiones horizontales, hipotecas, novaciones de préstamos hipotecarios o cancelaciones hipotecarias por pago, entre otros negocios. La DGT resuelve que, dado que el artículo 5 del texto refundido de la Ley del ITPAJD, que regula la afección fiscal, establece en su apartado primero que la afección se aplica "a los bienes y derechos transmitidos", se requiere, por tanto, "la existencia de una transmisión". La misma conclusión se desprende, prosigue el fallo, de la redacción del párrafo segundo del apartado 2 del mismo precepto, "que se refiere a la nota marginal de los bienes transmitidos". Efectos para el consumidor La resolución tiene trascendencia económica para los consumidores por cuanto implica que la mayoría de las notas registrales de afección fiscal que vienen practicándose, sea de manera directa o por arrastre, lo son indebidamente. Así, estarían indebidamente practicadas -y cobradas a 3,01 euros más, en su caso, IVA- en los casos de modificación de las fincas, así como, en su caso, cuando haya que cancelarlas -otros 3,01 eurosmás IVA-.

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