No son pocos los golpes tributarios que el contribuyente sufre en sus carnes ahora por primera vez; sacudidas fiscales que le eran desconocidas, muy lejanas, o simplemente indoloras, que salen a la luz de las madrigueras normativas donde se escondían para el común de los mortales durante el extenso período de bonanza vivido por la economía española. Desde firmas de capital riesgo que apenas cuentan con liquidez para adelantar los pagos fraccionados del Impuesto de Sociedades, hasta pequeños inversores que comprueban ahora cómo sus nuevos números rojos bursátiles no pueden compensarse tan fácilmente como en el pasado con otros rendimientos positivos: cuando aprieta la crisis ciudadanos y empresas toman decisiones económicas y financieras distintas, y en ese nuevo camino Hacienda puede dar molestas sorpresas. Ejemplo claro de ello es el recordatorio que hacía la Dirección general de Tributos en su reciente contestación a un contribuyente entrampado en un leasing. El consultante confesaba directamente a Tributos que estaba pasando por "dificultades económicas" y comentaba que, a consecuencia de sus problemas de liquidez, había solicitado a la entidad financiera una ampliación de plazo del contrato de arrendamiento financiero. Al extenderlo de 15 a 25 años el consultante, como cualquier hipotecado convencional, trataba de aliviar las cuotas anuales del contrato, y preguntaba a Hacienda cuáles podrían ser las consecuencias tributarias de su decisión. En general, los contratos de leasing permiten decalrar como gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora, así como la parte de las propias cuotas correspondientes a la recuperación del coste del bien, aunque con una serie de limitaciones. En la práctica, la deducción máxima depende de las tablas oficiales de amortización; al coste del bien las grandes empresas le pueden aplicar el doble del coeficiente fijado en tablas, y el triple las pymes y autónomos en estimación directa. Por tanto, las deducciones se pueden llegar a duplicar, o incluso triplicar, con respecto a lo que permite el desgaste teórico del bien. La ley de Sociedades obliga a cumplir una serie de requisitos para la aplicación del régimen fiscal especial, como la necesidad de que el contrato de arrendamiento tenga una duración mínima de dos años, en caso de bienes muebles, y de diez años, si se trata de inmuebles o establecimientos industriales. Norma antiabuso. Pero, además, la norma incluye un precepto que quizá muchas empresas -el consultante en cuestión, desde luego- no se hayan parado a leer con atención en el pasado. Posiblemente, pocas sociedades se vieran años atrás en la necesidad de ampliar los plazos para rebajar las cuotas del leasing. Y, sin embargo, la ley remarca que el importe anual de la parte de las cuotas correspondiente a la amortización, "deberá permanecer igual o tener carácter creciente a lo largo del período contractual". Atendiendo a este precepto legal, Tributos advierte al contribuyente que el régimen fiscal especial decaerá si, a consecuencia de la ampliación del plazo las cuotas anuales -al menos la parte vinculada a la amortización- son de un importe inferior a las precedentes. En consecuencia, concluye la Dirección General, "la entidad consultante estará obligada a regularizar su situación tributaria" por las cuotas de arrendamiento fianciero satisfechas deducidas en períodos anteriores. El resultado hace cuestionar el sentido de la ampliación de plazos, salvo necesidad imperiosa de aligerar la carga anual del arrendamiento. La empresa deberá regularizar la amortización fiscal, pagando a Hacienda en el ejercicio de ampliación del período del leasing, y sumando, además, los correspondientes intereses de demora. Para los contribuyentes ahogados por un arrendamiento financiero, tendrá sabor amargo la novedosa amortización libre introducida a finales del pasado año, precisamente, para aliviar los problemas societarios de tesorería.
Sacudida fiscal del “leasing” en plena crisis.
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