Rigen nuevos tipos para los rendimientos mobiliarios y hay limitaciones para las Sicavs.

S e consideran rendimientos del capital mobiliario todas las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, del capital mobiliario y, en general, de bienes o derechos no clasificados como inmobiliarios, de los que sea titular el contribuyente y no estén afectos a actividades económicas del mismo. Estos rendimientos pueden ser de cuatro tipos diferentes, de acuerdo con su origen. Así, distinguimos entre los obtenidos por la participación en fondos propios de entidades (dividendos, primas de asistencia a juntas, intereses de cuentas corrientes y ahorro, depósitos a plazo o en divisas, etc.); los debidos a cesión a terceros de capitales propios (transmisión, canje y reembolso de Letras del Tesoro, cesión temporal de activos financieros y cesiones de crédito, etc.); los procedentes de operaciones de capitalización y contratos de seguro de vida o invalidez y rentas derivadas de la imposición de capitales; y, finalmente, los del capital mobiliario (arrendamiento de bienes muebles, propiedad industrial e intelectual, o cesión de derechos de imagen). Quedan fuera de este tipo de rendimientos los derivados de la entrega de acciones liberadas y de la venta de derechos de suscripción preferente; los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por sociedades que procedan de ejercicios en los tributasen en transparencia fiscal; la contraprestación obtenida por el aplazamiento o el fraccionamiento del precio de las operaciones realizadas en una actividad económica habitual del contribuyente; los de transmisiones lucrativas, por causa de muerte del contribuyente; de los activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos; los dividendos y participaciones en beneficios obtenidos en ejercicios en los que la entidad tributase como sociedad patrimonial. Las prestaciones de bienes o derechos que pueden generar este tipo de rendimientos se presumen retribuidas, salvo prueba en contrario, por el valor de mercado . En los préstamos y operaciones de captación de capitales ajenos, se entiende por valor normal de mercado el tipo de interés legal del dinero en vigor el último día del período impositivo, el 4 por ciento en 2010. Incluidas en la base del ahorro Los dividendos, y el resto de los derivados de la participación de fondos propios de entidades se incluyen en la base imponible del ahorro por lo que se gravan al 19 por ciento los primeros 6.000 euros y el resto lo hace al 21 por ciento, ( en el caso de los dividendos y primas de asistencia a juntas con la exención de los primeros 1.500 euros, si se mantengan los dos meses previos o los posteriores al cobro). También, se incluyen en la base del ahorro los de cesión a terceros de capitales propios; los derivados de seguros de vida o invalidez y operaciones de capitalización y los de rentas vitalicias o temporales derivadas de la imposición de capitales. Si se trata de un capital diferido, el rendimiento se determina por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas que generaron el capital. En los seguros anuales renovables, sólo se tiene en cuenta el importe de la prima del año en curso, al ser ésta la que determina el importe del capital a percibir. Los importes percibidos por los socios de las Sicavs, desde el 23 de septiembre de 2010, por la distribución de la prima de emisión de acciones se califican en su totalidad rendimientos mobiliarios, mientras que los obtenidos por reducción de capital se califican como rendimientos de capital con determinados límites y sin derecho a la exención aplicable a los dividendos. Incluidos en la base general En la base imponible general se incluyen los rendimientos derivados de la propiedad intelectual e industrial y de la prestación de asistencia técnica; del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas y subarrendamientos y de la cesión del derecho a la explotación de la imagen. El rendimiento se obtiene de la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios, tributando a la tarifa. La característica común es que deben provenir de bienes o derechos que no estén afectos a las actividades económicas realizadas por el contribuyente, ya que en este caso los rendimientos deberían incluirse entre los procedentes de dichas actividades. En el caso de los rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas o de subarrendamientos, deducibles de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtención, así como el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de los que procedan los ingresos. A estos efectos, tienen la consideración de gastos deducibles los previstos como tales para los rendimientos del capital inmobiliario comentados en el capítulo anterior, con la salvedad de que no resulta de aplicación el límite previsto para intereses y demás gastos de financiación y gastos de reparación y conservación. El perceptor deberá computar, en concepto de ingresos íntegros, el resultado de sumar al valor de mercado del bien derecho o servicio recibido el importe del ingreso a cuenta, salvo en los supuestos en que dicho ingreso a cuenta le hubiera sido repercutido. El ingreso a cuenta deberá determinarse por la persona o entidad pagadora de este tipo de retribuciones aplicando el porcentaje que corresponda al resultado de incrementar en un 20 por ciento el valor de adquisición o coste para el pagador del bien, derecho o servicio entregado. Estos datos deben figurar en la certificación que, a estos efectos, la persona o entidad pagadora está obligada a facilitar al perceptor. De acuerdo con la obligación de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), tanto los ingresos como los gastos, deben imputarse al período impositivo en el que sean exigibles por su perceptor, con independencia delmomento en que se haya producido el cobro de los ingresos y el pago de los gastos. Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de un rendimiento por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía (no la mera falta de pago), los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que la

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