Las retribuciones de los administradores son deducibles aunque no se fije así en los estatutos.

Las retribuciones de los administradores son deducibles si se han contabilizado como gastos, aunque no se fije con certeza en los estatutos de la sociedad, según una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Resuelve la ponente del fallo, la magistrada Ornosa Fernández, un supuesto en que una empresa recurre la resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (TEAR) de la reclamación económico administrativa correpondiente a la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades. A juicio de la entidad, las retribuciones satisfechas al presidente del Consejo de Administración y consejero delegado, tenían carácter deducible, es decir, que podian ser contabilizadas como gastos, en atención al criterio interpretativo que mantiene la Dirección General de Tributos en informe de 12 de marzo de 2009, remitido al Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia estatal de la Administración Tributaria. Por ello, señala la empresa que "no comparte el criterio de la resolución del TEAR, y las diferentes sentencias del Tribunal Supremo a las que alude su resolución". Recuerda la ponente que la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a esta cuestión -entre otras, sentencias de 15 de enero de 2009 y 12 de noviembre de 2008-, puede resumirse en que serán deducibles com gastos en el Impuesto sobre Sociedades, las retribuciones percibidas por los administradores "siempre que exista una previsión en los estatutos de la sociedad mercantil indicando que el cargo de administrador es retribuido". A tal efecto continúa, "no es suficiente con que los estatutos establezcan tal mención, sino que deberá constar con certeza, de forma que los estatutos habrán de concretar el sistema retributivo, sin que vea válido aludir a varios sistemas dejando su elección en manos del órgano de administración". Por su parte, en el caso de que el sistema establecido fuera de carácter variable, debería fijarse en los estatutos exactamente el porcentaje de aplicación, sin que sea suficiente fijar un límite máximo". Por último, sigue explicando la ponente, "se exigía que si la asignación de la retribución es de carácter fijo, los estatutos sociales deberán establecer el quantum de la remuneración o, como mínimo, los criterios que permitan determinarlo sin ningún margen de discrecionalidad". Cambio radical. Dicho esto, matiza la magistrada que estas sentencias del Supremo se han referido a supuestos en que era de aplicación la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades. Y, prosigue, "como ya dijo el Tribunal Económico Administrativo Central, refiriéndose a esta cuestión, en su resolución de 8 de diciembre de 2008, con la nueva Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades, el panorama cambia radicalmente pues ésta no establece requisito especial alguno para la deducción de estas retribuciones". Así continúa, "frente a la exigencia de requisitos específicos para considerar la retribución de los administradores que exigía la Ley 61/1978, la norma actual no establece especialidad o cumplimiento de requisitos específicos para la retribución de los administradores, mientras sí lo hace para que otros gastos contabilizados sean fiscalmente deducibles, lo que supone un cambio legislativo para la consideración, a efectos del Impuesto de Sociedades de las retribuciones de los administradores de las sociedades".

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