El pago doble por una filial española de las prestaciones de la seguridad social, la Española y la de su país de residencia de los trabajadores desplazados desde otros países comunitarios es desgravable en el Impuesto sobre Sociedades. Así se establece en esta sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de noviembre de 2013, que reitera la doctrina establecida por la sentencia del Alto Tribunal, de 9 de febrero de 2012, que concluye que este doble pago de prestaciones no es una liberalidad de la empresa, tal y como defendía Hacienda. El ponente, el magistrado Martín Timón, señala que con los salarios y la cobertura de la seguridad social española parece que, en principio, podría obtenerse la misma producción que la lograda con la actividad laboral de los trabajadores venidos de otros Estados de la UE. En este caso, de Francia. Sin embargo, a renglón seguido, matiza que "también lo es que esta visión de principio ofrece, a los efectos fiscales la objeción de que no es razonable que la empresa asuma unos mayores costes de personal si no tiene a su favor la idea de que con esa mayor carga obtendrá también un mayor beneficio derivado de una mejor producción". Por ello, concluye que estando, por lo tanto, dentro de la lógica empresarial de directa relación entre gastos e ingresos que el asumido por la entidad demandante que examinamos en ningún caso se pueda calificar como simple liberalidad o donativo, ya que para ella resultaba un resorte ineludible para obtener la actividad laboral de los trabajadores extranjeros que, vinculados al mismo grupo, solo accedían al traslado en las condiciones de seguridad pactadas. Además, determina el ponente, que también puede verse en ello, un medio para asegurarse la matriz la fidelidad y permanencia de sus propios trabajadores, ya que si admite su traslado a la sociedad española en función de una razón tan objetiva como el hecho de que ésta soporte un mayor coste laboral, "es este dato objetivo el que nos lleva a considerar que el gasto sea necesario con relación a los ingresos esperados, con independencia de que, eventualmente, se pueda producir el efecto colateral en favor de la matriz". En este caso, estos trabajadores figuran dados de alta en la seguridad social española, abonando la empresa española el salario convenido y las cuotas de la seguridad social española (cuota empresarial). Además, la empresa española también asume el coste de la seguridad social francesa, sin embargo, el pago se efectúa a la matriz del grupo empresarial. Diversos requisitos cumplidos La Inspección admitía como deducible la cuota empresarial de la Seguridad Social española, pero calificaba como una como liberalidad el pago simultáneo de las prestaciones francesas, por lo que no admite su deducibilidad fiscal. Por el contrario, el ponente recuerda que la Sala tiene declarado, que el análisis conjunto que los requisitos fundamentales de la normativa española para permitir la deducción de un gasto pasa por la justificación documental de la anotación contable; la contabilización del gasto; su imputación a la base imponible en el ejercicio de su procedencia; que el gasto e ingreso estén directamente relacionados a la obtención de ingresos; y, finalmente, que aquél sea real, es decir, se corresponda con una operación efectivamente realizada.
La empresa puede deducirse prestaciones de otros Estados
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