El incumplimiento de plazos en el procedimiento inspector no produce la caducidad del mismo, que debe continuar hasta su terminación, según establece una sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de julio de 2008. El ponente, el magistrado Frías Ponce, considera que en estos casos "se introduce una excepción a la regla general de caducidad de los procedimientos tributarios y a la especial del procedimiento sancionador". La Jurisprudencia del Alto Tribunal, hasta ahora, mantenía que el plazo máximo de paralización del antiguo artículo 31.4 del Reglamento General de Inspección Tributaria no era aplicable a la ejecución de resoluciones y sentencias, pues en tal caso la Inspección estaba desarrollando una función de ejecución económico-administrativa o judicial que no constituía, propiamente, una actuación inspectora de comprobación e investigación. Retroacción de actuaciones. El artículo 150-5 de la Ley General Tributaria (LGT), introduce una importante novedad relacionada con la duración de las actuaciones del procedimiento de inspección, que afecta a aquellos en los que una resolución judicial o económico-administrativa ordena su retroacción, al establecer que las actuaciones inspectoras deben finalizar en el período que resta desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo previsto en este artículo o en seis meses, si aquel período es inferior. Este plazo computa desde la recepción del expediente por el órgano competente. La tesis que se propugna en esta sentencia no coincide con la doctrina de la Sala, que mantiene, sobre los expedientes instruidos con la Ley 1/1998, que la consecuencia del incumplimiento del plazo establecido en el artículo 60.4 de tales actuaciones, el artículo 31 del Reglamento de Inspección, no es la de caducidad ni la nulidad o ineficacia del acto administrativo del Inspector Jefe que sea extemporáneo. Y esto es así, porque en materia de comprobación e investigación tributaria la anterior ley no fijaba un plazo de duración de dichas actuaciones, como se deducía de la LGT de 1963, y del Anexo 3 del Real Decreto 803/1993, existiendo una disposición específica (artículo 105.2 de la Ley) que prohibía el efecto de la caducidad con motivo del incumplimiento de los plazos. Al prever como único efecto del incumplimiento de los plazos, tanto el de seis meses de interrupción injustificado como del de duración de las actuaciones, que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones, el artículo 31 del Reglamento de Inspección, (modificado por e Real Decreto de 4 de febrero de 2000) concluye que en esta situación ordena la continuación de las actuaciones hasta su terminación. Estas circunstancias, se reiteran en el actual apartado 2 artículo 150 de la nueva LGT, al contemplar en su texto únicamente la eficacia interruptiva de la prescripción en estos casos, señalando ahora la Ley de forma expresa que el incumplimiento de plazos en el procedimiento inspector no produce la caducidad del mismo, que debe continuar hasta su terminación, contenida en el artículo 104 de la Ley, y a ala especial del procedimiento sancionador, de la que hablábamos al principio.
Incumplir los plazos legales para el proceso inspector no produce caducidad
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