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La Administración tributaria únicamente deberá resarcir al contribuyente por los gastos de defensa jurídica cuando, además de admitir las tesis de éste, el acto administrativo haya sido falto de motivación y ausente de racionalidad, según establece una sentencia del Tribunal Supremo, fechada el 14 de julio de 2008. La tesis anterior del Tribunal Supremo, que abandona por esta nueva, consideraba tradicionalmente que no puede pedírsele al contribuyente que soporte los gastos causados por la asistencia letrada, cuando su pretensión haya sido completamente estimada por un tribunal, que haya anulado el acto administrativo. Esta doctrina se basaba en que el contribuyente, si bien no está obligado a actuar con un abogado entre los órganos de la Administración tributaria para una adecuada defensa de sus intereses, tiene derecho a la asistencia de un profesional si el asunto reviste complejidad. Profundos conocimientos Las sentencias que conformaban esta doctrina mantenían que no le son exigibles al contribuyente profundos conocimientos, más aún en materia tributaria, donde la técnica es especialmente compleja e involucra distintas ramas del saber jurídico. La nueva línea en la que se inscribe la sentencia recurrida, estima que no procede considerar antijurídico el detrimento patrimonial sufrido por un ciudadano que paga al abogado que le asiste para impugnar un acto de la Administración tributaria por el sólo hecho de su anulación en la vía económico-administrativa. El ponente recuerda que la anulación en la vía administrativa o jurisdiccional no genera derecho a indemnización La nueva doctrina niega tal "calificación de antijurídica a los desembolsos por tal concepto realizados para reaccionar frente a un acto que, pese a ser revocado, se mantiene dentro de unos márgenes razonables y razonados". El ponente, el magistrado Martínez de Velasco, señala que se debe considerar como punto de partida del razonamiento de la Sala que, en virtud del artículo 142, apartado 4, de la Ley 30/1992, heredero del artículo 40, apartado 2, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957, la anulación en la vía administrativa o jurisdiccional de un acto o de una disposición de la Administración no presupone el derecho a indemnización. Esto, considera el magistrado, implica tanto como decir que habrá lugar a ella cuando se cumplan los requisitos precisos. Por ello, rechaza, " las tesis maximalistas de cualquier signo, tanto las que defienden que no cabe nunca derivar la responsabilidad patrimonial de la Administración autora de un acto anulado como las que sostienen su existencia en todo caso". En este caso la Administración tributaria causó un daño patrimonial real, efectivo, evaluable económicamente e individualizado en los administrados. La discrepancia y el punto de inflexión, determinante del cambio de doctrina, se encuentra en la apreciación del requisito de la lesión, que ha de ser antijurídica. Es decir, en los términos empleados por el legislador, debe tratarse de un daño que los particulares no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley (artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992)
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