Guía para declarar bienes, cuentas e inmuebles en el extranjero

El 31 de marzo finaliza el plazo para la presentación de la declaración de bienes y derechos en el extranjero, Modelo 720, correspondiente a 2013. Se trata de una declaración formal que se articula en torno a tres obligaciones de información distintas e independientes (por "tipos de bienes o derechos"), aunque se declaren en el mismo modelo. Para cada uno de estos tipos de activos se regulan, de forma separada pero con bastantes similitudes, las reglas sobre la forma de declararlos, los umbrales para no declarar, las excepciones a la obligación de declarar o las sanciones aplicables en caso de incumplimiento.
Este año la formulación de la declaración presenta novedades de interés respecto a la de 2012. De forma muy resumida:
1. En la declaración de 2012 solo hubo que consignar los bienes y derechos de los que se tenía la condición de declarante a 31 de diciembre de 2012, mientras que en la declaración de 2013 habrá que declarar no solo los bienes y derechos a 31 de diciembre de 2013, sino también aquellos en los que se haya cesado en la condición de declarante durante el año.
2. Algunos sujetos no tendrán que presentar declaración de 2013 si ya lo hicieron en 2012, si el valor de sus bienes y derechos (según los tipos de activos definidos en la normativa) no se ha incrementado más de 20.000 euros por cada tipo de activos, salvo cuando se trate de bienes y derechos en los que se ha cesado en la titularidad.
Esta guía tiene como objeto repasar algunas cuestiones de interés en relación con la cumplimentación del Modelo 720, a fin de que se puedan resolver algunas de las dudas que puede suscitar su cumplimentación, sin perjuicio de que cada contribuyente deba realizar un análisis individualizado de su situación de acuerdo con sus circunstancias personales y económicas. Para ello, se tienen en cuenta los criterios de la Dirección General de Tributos (DGT) en diversas resoluciones vinculantes y de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en sus respuestas a preguntas frecuentes que ha ido publicando en la página web oficial de la AEAT (www.aeat.es).
I. Los bienes o derechos a declarar
1. Introducción teórica
La normativa distingue tres tipos de activos que son objeto de tres obligaciones diferentes:
a)Cuentas en entidades financieras: cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo, cuentas de crédito y cualquier otra cuenta o depósito dinerario con independencia de la modalidad o denominación que adopten y de si están o no remuneradas.
b)Valores, derechos, seguros y rentas:
Primer subtipo, constituido por (i) valores o derechos representativos de la participación en cualquier tipo de entidad jurídica, (ii) valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios y (iii) valores aportados para su gestión o administración a instrumentos jurídicos que puedan actuar en el tráfico económico, aun cuando no tengan personalidad jurídica.
Segundo subtipo, constituido por acciones y participaciones en el capital social o fondo patrimonial de instituciones de inversión colectiva.
Tercer subtipo, constituido por seguros de vida o invalidez de los que se sea tomador y determinadas rentas temporales o vitalicias.
c)Inmuebles y derechos sobre inmuebles, incluidos los inmuebles en régimen de multipropiedad, aprovechamiento por turnos, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares.
2. Cuestiones prácticas
a) ¿Es la relación de tipos de bienes y derechos establecida en la normativa una "lista cerrada"?
Sí. Por lo tanto, cualquier activo que no sea encuadrable en algunos de los tipos indicados no tiene que declararse (pero los bienes y derechos en el extranjero han de calificarse conforme a su propia naturaleza y no de acuerdo con su denominación). Así, no han de declararse, entre otros, según han aclarado la DGT y la AEAT:
a. Las opciones sobre acciones.
b. Las obras de arte, lingotes de oro o joyas y las embarcaciones.
c. El efectivo no depositado en cuentas (y se entiende que también las cuentas que no estén abiertas en entidades financieras).
d. Los préstamos, créditos, cuentas en participación u otras modalidades similares, si no están representados por valores (DGT, resoluciones V0955-13, V1183-13 y V1317-13).
e. Las cantidades entregadas a cuenta de un inmueble (en construcción o finalizado), si no se adquirido aún la titularidad o titularidad real del inmueble (DGT, resoluciones V1219-13 y V1315-13).
f. Los planes de pensiones en tanto no se produzca la contingencia que da lugar al cobro de la pensión (DGT, resolución V1681-13).
g. La venta de derechos de suscripción de acciones (DGT, resolución V0119-14).
Pero sí habrán de declararse:
a) Los segurosunit linked, aun cuando, como ocurre en este tipo de seguros, los riesgos de la inversión en que se materializan las provisiones los asuma el tomador.
b) Las cuentas de centralización de tesorería (tipo cash pooling).
c) Los rescates de planes de pensiones si, como consecuencia de ese rescate, se obtiene una renta.
d) Los planes de pensiones, cuando establezcan la posibilidad de ejercer el derecho de rescate como si fueran un seguro de vida (DGT, resolución V1681-13).
b) Soy una persona física residente en España, socio único de una compañía residente en Suiza que tiene una participación en una compañía residente en México; esta última compañía tiene cuentas bancarias en Luxemburgo. ¿Qué debo declarar?
Se deberán declarar los valores en la entidad participada directamente, es decir, de la entidad suiza.
La AEAT puntualiza que habrá que declarar también la participación indirecta en la entidad residente en México cuando la entidad que está al primer nivel es meramente instrumental. Además, si la entidad participada indirectamente también es instrumental, habrá que declarar los bienes y derechos que tenga dicha entidad, en este caso las cuentas bancarias.
Conforme a las reglas sobre los obligados a declarar indicadas más adelante, si ambas sociedades son instrumentales, la participación en la entidad suiza se declarará como "titular" y la participación en la entidad residente en México y las cuentas como "titular real".
c) En el caso de carteras de valores individualmente identificadas, ¿es suficiente con informar de la cartera (en su conjunto) o debo declarar cada uno de los valores?
Según la DGT (resolución V1318-13), no bastará con la identificación de las cuentas de valores, sino que será necesario identificar en detalle cada uno de los valores que las componen.
II. Obligados a declarar
1. Introducción teórica
La obligación de declarar la tienen:
1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español y los establecimientos permanentes situados en territorio español de personas o entidades no residentes, y
2. Las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición, en ambos casos, que sean titulares o titulares reales de los bienes y derechos en el extranjero y, en particular, para las cuentas financieras, también quienes figuren como representantes, autorizados o beneficiarios de las cuentas y quienes tengan poderes de disposición sobre ellas.
2. Cuestiones prácticas
a) ¿Cuándo se es titular real (en lugar de titular) de un bien o derecho?
Lo es quien tiene dicha consideración según el artículo 4.2 de la Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Se debe subrayar que la AEAT y la DGT han interpretado el concepto de "titularidad real" de dos formas:
a) Por un lado, es titular real quien disponga del bien o derecho a través de una entidad meramente instrumental.
Ejemplo Persona física residente en España titular de las participaciones en una sociedad instrumental panameña y cuyo único activo es un inmueble. En este caso, se entiende que esa persona es titular de las participaciones y titular real del inmueble, debiendo declarar ambos.
b) Por otro lado, se entiende que es titular real de un bien o derecho quien lo sea jurídicamente, pero no conste como tal en la documentación correspondiente.
Ejemplo Persona física residente en España que tiene una cuenta a su nombre, adquirida con dinero ganancial. En este caso, se entiende que esa persona es titular de la cuenta y su cónyuge titular real de la misma (DGT, resoluciones V1682-13 y V1058-13).
b) Soy funcionario de la Unión Europea y resido con mi familia fuera de España. ¿Estoy obligado a presentar la declaración?
Sí. La Ley del IRPF define como contribuyentes del impuesto tanto a las personas con residencia habitual en territorio español como a aquellas en las que, aun teniendo la residencia habitual en el extranjero, se den ciertas circunstancias (definidas en el artículo 10.1 de la Ley del impuesto); así, lo son, entre otros, los funcionarios de la Unión Europea (DGT, resoluciones V0756-13, V1103-13 y V3114-13). Dice la DGT, además, que la obligación se extiende al cónyuge si no ejerce actividad profesional propia, y a los hijos a cargo o bajo la potestad de ambos.
c) Llevo trabajando dos años en Reino Unido, donde tengo una cuenta. Ahora me voy a Alemania, donde abriré otra cuenta. Durante los dos años he estado fuera aunque mi familia ha seguido en España. Imagino que no tengo que declarar las cuentas en el modelo 720
La respuesta dependerá de si usted es residente fiscal en España en 2013 o no (al igual que ocurrió para la declaración de 2012). Para ello debe analizar las reglas de residencia de los Convenios para evitar la doble imposición aplicables y tener en cuenta que en nuestra normativa interna existe una presunción (que admite prueba en contrario) en virtud de la cual se entiende que una persona es residente en España si residen habitualmente en dicho territorio el cónyuge no separado y los hijos menores que dependan de dicha persona. Analizadas esas circunstancias, si se concluye que es usted residente fiscal en España, deberá declarar las cuentas.
d) Estoy aplicando el régimen de impatriados. ¿Debo presentar la declaración? ¿Y mi cónyuge?
La AEAT y la DGT (resoluciones V1069-13 y V0092-14) dicen que los impatriados no tienen que presentar la declaración porque, aunque son residentes en España, no tributan en dicho territorio por la renta mundial, sino solo por la de fuente española. No obstante, esta conclusión solo afecta al impatriado. Cada uno de los demás miembros de la familia deberá declarar o no conforme a sus circunstancias particulares.
e) Tengo una cuenta de valores de la que soy titular al 100% y en la que además consto como autorizado. En la cuenta tengo efectivo y una cartera de participaciones en fondos de inversión y de acciones en entidades cotizadas. Mi hijo consta como autorizado en la cuenta. ¿Qué debe declarar cada uno?
El titular de la cuenta de valores debe declarar la cuenta y los valores, pero solo en calidad de titular (indicando los saldos de efectivo), dado que la declaración como titular absorbe cualquier otra condición en relación con la cuenta. Por lo tanto, el titular no tiene que declarar como autorizado.
La persona que consta sólo como autorizada declarará en su condición de tal solo la cuenta, es decir, los saldos de efectivo, pero no los valores. La DGT, en resolución V1682-13, aclara que la obligación de declarar por autorizados, representantes, etc., solo aplica respecto a cuentas financieras.
f) ¿Quiénes deben declarar un trust o cualquier otra figura análoga?
El constituyente deberá declarar los bienes y derechos del trust como titular, en la medida en que sea residente en España. El trustee deberá declarar esos bienes y derechos como titular real o, en su caso, cuando se trate de cuentas, como autorizado, o persona con poder de disposición o beneficiario. Quienes consten como beneficiarios (efectivos, no potenciales) deberán informar sobre cuentas y rentas temporales o vitalicias, en su caso, que haya en el trust. Si existe cualquier otro titular real de los bienes y derechos del trust, éste también deberá declarar esos bienes y derechos como tal titular real.
III. Fechas a las que han dereferirse los bienes y derechos
1. Introducción teórica
Los declarantes consignarán dos tipos de bienes y derechos:
a) Aquellos de los que sean titulares, o titulares reales (o, en el caso de cuentas financieras, autorizados, representantes, beneficiarios o con poderes de disposición) a 31 de diciembre de 2013.
b) Aquellos respecto a los que se haya tenido alguna de las condiciones anteriores durante el año 2013 (salvo en los seguros y rentas, para los que no está prevista esta circunstancia).
2. Cuestiones prácticas
a) Tengo una cartera de valores con numerosas acciones y participaciones en entidades no residentes. La gestión de la cartera ha implicado que durante el año 2013 haya habido muchas operaciones con dichos valores. Como consecuencia de ello, los valores al cierre de 2013 no son los mismos que los que tenía al cierre de 2012. ¿Qué valores debo declarar?
En teoría deberá declarar usted tanto los valores que tenga a 31 de diciembre de 2013 como cualquier otro que haya tenido a lo largo de 2013 aunque no lo tenga ya al cierre. No obstante, la AEAT ha interpretado que si el producto de cada una de las ventas se ha ido reinvirtiendo íntegramente en activos que también han de declararse, entonces solo habrá que declarar los que se tengan a 31 de diciembre. Esta conclusión aplica, según la AEAT, con independencia del tipo de bien o derecho transmitido y del bien o derecho en el que se haya reinvertido (es decir, es válido que la reinversión por la venta de un inmueble se haga en valores, siempre que ambos sean declarables).
b) En 2012 tenía una cuenta bancaria en Singapur pero no tuve que declararla porque no superaba los umbrales para ello. En 2013 he cancelado la cuenta. ¿Tengo que declararla?
No. La AEAT y la DGT han interpretado que solo se han de declarar las cancelaciones o ceses en la condición de declarante en relación con un bien o derecho cuando éste ha tenido que ser declarado anteriormente (DGT, resolución V0817-13).
IV. Los umbrales por debajode los que no hay que declarar
1. Introducción teórica
La norma establece unos umbrales cuantitativos por debajo de los cuales no hay que declarar. Se trata de cifras referidas al valor del patrimonio extranjero, por tipo de activos, y al incremento de dicho valor entre un año y el siguiente.
Umbral a partir del que hay que declarar
Hay que declarar los bienes y derechos cuando su valor supera los 50.000 euros (este límite está regulado realmente como excepción a la obligación de declarar). Este valor se debe analizar conjuntamente para todos los bienes o derechos que integren cada tipo. Por ejemplo, en el caso del tipo "cuentas financieras", habrá que sumar los saldos de todas las cuentas para calcular el umbral.
En el caso de cuentas, el análisis se debe hacer por separado para los dos tipos de saldos a declarar (saldo al cierre y saldo medio del último trimestre de todas las cuentas).
Ejemplo Si tengo dos cuentas financieras:
a) La primera tiene un saldo a 31 de diciembre de 45.000 euros y un saldo medio del último trimestre de 10.000 euros.
b) La segunda tiene un saldo a 31 de diciembre de 30.000 euros y un saldo medio del último trimestre de 15.000 euros.
La suma de los saldos al cierre supera los 50.000 euros (45.000+30.000 = 75.000); no así la de saldos medios (10.000 + 15.000 = 25.000). No obstante, como una de las sumas de saldos supera los 50.000 euros, debo declarar ambas cuentas.
Umbral a partir del cual hay que volver a consignar bienes o derechos declarados en años precedentes
Los bienes y derechos declarados en un año tendrán que declararse en el siguiente si su valor (por tipo de bienes o derechos) se incrementa en más de 20.000 euros respecto del computado en la última declaración. La norma solo habla de "incrementos", por lo que si la variación de valor es negativa, aunque sea superior a 20.000 euros, no habrán de declararse los bienes o derechos correspondientes.
Ejemplo Si en 2012 tenía acciones en una compañía cotizada extranjera por un valor al cierre de 60.000 euros y al final de 2013 el valor asciende a 75.000 euros, no habrá que declarar los valores en el modelo de 2013, dado que el incremento de valor no ha superado los 20.000 euros. Si el valor en 2013 hubiera descendido a 15.000 euros, tampoco, aunque la bajada de valor sea superior a 20.000 euros.
Ejemplo Si en 2012 tenía participaciones en un fondo de inversión extranjero con un valor liquidativo de 10.000 euros y un seguro con un valor de rescate de 45.000 euros, debí declarar ambos por ser la suma total de los valores por tipo de activos superior a 50.000 euros.
En 2013 el valor de las participaciones se incrementa hasta los 35.000 euros y el valor de rescate del seguro se mantiene invariable. Dado que el incremento conjunto de valor ha sido de 25.000 euros, deberé declarar ambos bienes en 2013.
2. Cuestiones prácticas
a) Para calcular si supero o no el umbral de los 50.000 euros, ¿tengo que tener en cuenta los bienes o derechos con saldos o valores negativos?
Sí, la AEAT ha interpretado que los saldos o valores positivos y negativos (por tipos e activos) se deben "netear".
b) ¿Los umbrales de 50.000 y 20.000 euros aplican para los bienes o derechos que tenía al cierre de 2012 pero ya no tengo al cierre de 2013??
No. Estos bienes o derechos se han de declarar en todo caso, con independencia de su valor y de la diferencia de este valor con el declarado en el año precedente, siempre que hayan tenido que ser declarados en años anteriores (DGT, resoluciones V0817-13 y V0119-14).
c) ¿Cómo se calculan los umbrales en casos en que los bienes o derechos pertenezcan a varias personas o entidades? ¿Y si no todas están obligadas a declarar?
Según la AEAT, el valor a declarar por cada bien o derecho es el valor total del mismo y no el que corresponde a cada declarante. Así, por ejemplo, si un inmueble vale 100.000, pero pertenece a dos cónyuges, cada uno declarará 100.000 al 50%. Conforme a ello, el cálculo de los umbrales se realizará de acuerdo con el valor total de los activos y no con el valor que pertenezca al declarante.
Esto será así aunque no todos los titulares tengan obligación de declarar, por ejemplo, porque alguno sea no residente.
d) Para el cómputo de los umbrales, ¿tengo que tener en cuenta todos mis bienes en el extranjero o puedo excluir los que están exceptuados de ser declarados?
La AEAT afirma que sólo han de tenerse en cuenta los bienes o derechos que no estén exceptuados per se de la obligación de ser declarados. Por ejemplo, si tengo una cuenta con 30.000 euros de saldos final y medio del último trimestre y otra con 60.000 euros de los dos saldos, pero la segunda la tengo registrada en mi contabilidad adecuadamente (ver apartado de "excepciones" a continuación), solo tendré que considerar para el cálculo de los umbrales la primera cuenta. Como ninguno de sus saldos supera los 50.000 euros, no tengo que declararla.
V. Excepcionesa la obligación de declarar
1. Introducción teórica
Con independencia de los límites o umbrales cuantitativos comentados, la norma establece otras excepciones cualitativas a la obligación de declarar. Así:
1. No hay que declarar los bienes o derechos (con independencia del tipo al que pertenezcan):
a) De las entidades establecidas en el artículo 9.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (es decir, las entidades totalmente exentas de dicho impuesto).
b) De (i) personas jurídicas y otras entidades residentes en territorio español, o (ii) establecimientos permanentes en España de no residentes, si están registrados en la contabilidad de forma individualizada (en el caso de las cuentas, deberán estar identificadas por su número, entidad de crédito y sucursal en la que estén abiertas y país o territorio en que estén situadas; en el de los inmuebles y derechos sobre los mismos solo se indica que deberán estar suficientemente identificados).
Esta excepción se extiende a las cuentas financieras, inmuebles y derechos sobre los mismos (no a los valores, seguros y rentas) de los que sean titulares las personas físicas que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, registrados en la documentación contable de forma individualizada y suficientemente identificados (en el caso de las cuentas, en la forma ya indicada).
2. En el caso de las cuentas financieras, tampoco hay que declarar aquellas de las que sean titulares personas físicas, jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, abiertas en establecimientos en el extranjero de entidades de crédito domiciliadas en España, que deban ser objeto de declaración por dichas entidades, siempre que hubieran podido ser declaradas conforme a la normativa del país donde esté situada la cuenta.
2. Cuestiones prácticas
a) Tengo una cuenta corriente en Reino Unido registrada de forma individualizada en los libros contables de mi actividad. Mi hermano está autorizado en la cuenta. ¿Tiene él que declararla?
No. Según afirma la AEAT, cuando el titular de un bien o derecho está exonerado de la obligación de declarar, también quedarán exoneradas las demás personas o entidades que habrían tenido obligación de declarar en caso contrario. En este caso, el titular queda exonerado porque la tiene individualizada en los libros contables correspondientes a su actividad, por lo que el autorizado tampoco debe declarar.
La DGT, en resoluciones V1367-13, V1862-13 y V1863-13, ha puntualizado que sólo cuando el titular entra en el ámbito subjetivo de la obligación de declarar pero queda exonerado de hacerlo (conforme a los criterios cualitativos y umbrales cuantitativos comentados) quedarán exoneradas las demás personas relacionadas con la cuenta (como los autorizados); por lo tanto, si el titular, por ejemplo, no es residente en España pero el autorizado sí, éste no quedará exonerado de la obligación.
b) Tengo acciones en sociedades extranjeras depositadas en una entidad financiera establecida en España. ¿Tengo que declararlos? ¿Y si los tenía hasta abril de 2013 en entidades no establecidas en España pero en mayo los traspasé a una que sí lo está?
No hay que declararlos en ninguno de los casos.
La AEAT (y la DGT, en resoluciones DGT V1016-13, V1060-13, V1218-13, V1406-13, V1862-13 y V1863-13) extiende la excepción prevista para cuentas financieras también a (i) los valores en entidades depositarias españolas, (ii) las acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva adquiridas mediante comercializadoras de estas instituciones en España (o a través de representantes en España de las entidades gestoras que operan en régimen de libre prestación de servicios) y (ii) los seguros contratados con entidades aseguradoras extranjeras que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, siempre que estén obligadas a informar a la Administración tributaria.
Respecto a los valores traspasados, como no se ha perdido la titularidad en ellos durante el año y al cierre están depositados en una entidad establecida en España, tampoco hay que declararlos.
Resulta necesario que el obligado a declarar solicite los pertinentes certificados de que la información se está proporcionando por las entidades mencionadas a Hacienda.
c) Soy autorizado en una cuenta abierta en una entidad financiera italiana, filial de la empresa española para la que trabajo. ¿Debo declarar la cuenta?
Según la AEAT y la DGT (en resoluciones V1367-13 y V1861-13) podría no tener que declararla, pero sólo si la cuenta está incluida en la contabilidad de la entidad española (es válida la contabilidad consolidada incluyendo la memoria). En caso contrario, todo autorizado, beneficiario, representante o persona con poderes de disposición en una cuenta extranjera tendrá que declararla, aunque la cuenta pertenezca a una empresa extranjera.
La contabilización debe entenderse de forma amplia, siendo válido el registro en documentos contables accesorios, pero siempre que la existencia de los bienes y derechos en el extranjero se desprenda de mantera indubitada y suficiente de dicho registro y esos documentos sean consistentes con la contabilidad.
d) Mis hermanos y yo somos partícipes de una herencia yacente. ¿Podemos beneficiarnos de alguna exoneración no cuantitativa de la obligación de declarar?
Sólo podrán hacerlo en la medida en que la herencia yacente lleve contabilidad voluntaria conforme a la normativa contable, según afirma la AEAT.
VI. Cumplimiento y presentación del modelo
1. Introducción teórica
La declaración se ha de presentar obligatoriamente por medios telemáticos por Internet, para lo cual será preciso disponer de certificado o firma electrónica, o bien realizar la presentación por medio de una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en representación de terceras personas. En la página web de la AEAT se encuentra disponible un programa de ayuda para cumplimentar y presentar la declaración.
Para el caso de menores, ancianos sin movilidad y conocimientos de informática, en las Delegaciones Provinciales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se ha dispuesto un servicio de asistencia, ayuda y cumplimentación de la declaración informativa (DGT V1070-13).
Los datos a consignar en la declaración por cada tipo o subtipo de activos son los siguientes:
a) Datos a consignar en el caso de cuentas (clave C)
La razón social o denominación completa de la entidad bancaria o de crédito, así como su domicilio.
La identificación completa de las cuentas (número de IBAN o código de cuenta).
La fecha de apertura o cancelación o, en su caso, las fechas de concesión y revocación de la autorización.
Los saldos de las cuentas a 31 de diciembre y el saldo medio correspondiente al último trimestre del año. En el caso de extinción de la condición de declarante, deberá indicarse el saldo de la cuenta en la fecha en la que dejaron de tener tal condición.
b) Datos a consignar en el caso de valores (clave V)
La razón social o denominación completa de la entidad jurídica, del tercero cesionario o identificación del instrumento o relación jurídica, según corresponda, así como su domicilio (DGT, resolución V0119-14).
El saldo a 31 de diciembre de cada año de cada uno de los valores definidos en la norma, incluyendo el número y clase, así como su valor. En el caso de pérdida de la condición de titular o titular real, la información a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que se produjo la extinción de dicha titularidad.
No es obligatorio declarar la fecha de incorporación (DGT, resolución V1067-13).
c) Datos a consignar en el caso de participaciones en instituciones de inversión colectiva (clave I)
La razón social o denominación completa de la institución de inversión colectiva y su domicilio (DGT V0119-14).
El número y clase de acciones y participaciones y, en su caso, compartimiento al que pertenezcan.
Su valor liquidativo a 31 de diciembre. En el caso de pérdida de la condición de titular o titular real, la información a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que se produjo la extinción de dicha titularidad.
Como en el caso anterior, no es obligatorio declarar la fecha de incorporación.
d) Datos a consignar en el caso de seguros y rentas vitalicias (clave S)
La identificación de la entidad aseguradora, indicando la razón social o denominación completa y su domicilio.
El valor de rescate (seguros) o de capitalización (rentas vitalicias) a 31 de diciembre.
e) Datos a consignar en el caso de inmuebles y derechos reales sobre inmuebles (clave B)
La identificación del inmueble con especificación sucinta de su tipología (urbana o rústica).
La situación del inmueble: país o territorio en que se encuentre situado, localidad, calle y número.
La fecha de adquisición.
El valor de adquisición (que incluirá los gatos e impuestos inherentes a la operación, según DGT en resolución V1316-13) o la valoración según las reglas de valoración establecidas en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio en el caso de derechos reales, nuda propiedad y contratos de multipropiedad, aprovechamiento por turnos, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares. En el caso de pérdida de la condición de titular o titular real, además de los datos anteriores, se incorporará el valor de transmisión del inmueble o derecho y la fecha de ésta.
Finalmente, se debe recordar que se ha de identificar, respecto a cada bien o derecho, su "origen", concepto que, según el modelo, está relacionado con el hecho de si el bien o derecho se declara por primera vez o no (claves A y M, respectivamente) o si se está declarando su cancelación (clave C).
La Administración ha reiterado que los datos obligatorios han de incluirse en el modelo, sin que la falta de consignación de dichos datos pueda excusarse en que, por ejemplo, las entidades financieras extranjeras no están acostumbradas a ofrecer los datos que requiere la normativa española aplicable (DGT, resolución V1262-13).
2. Cuestiones prácticas
a) Tengo unas cuentas en Estados Unidos denominadas en dólares. ¿Qué tipo de cambio he de aplicar para declararlas?
Para la valoración de saldos se tomará el tipo de cambio vigente a 31 de diciembre del ejercicio correspondiente; esta regla aplicará tanto para el saldo final como para el saldo medio del último trimestre (DGT, resolución V0691-13). Según la AEAT, el mismo criterio se aplica al resto de bienes y derechos.
La AEAT también ha aclarado que las diferencias de valor producidas por la oscilación de tipos de cambio pueden afectar a los umbrales antes comentados que determinan la obligación de declarar.
b) Con la norma no me queda claro qué importes consignar en el caso de acciones y participaciones en entidades.
En estos casos el valor se podrá determinar conforme a los valores regulados en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (artículos 15 y 16) o bien, en caso de acciones cotizadas, podrá consignarse el valor de cotización a 31 de diciembre (DGT V1059-13).
c) En 2000 heredé el usufructo de un inmueble en Hungría. En 2008 se produjo la consolidación del dominio. ¿Qué fecha de adquisición consigno?
Dado que en estos casos se declarará la titularidad del inmueble y no un derecho real, la fecha a consignar será la de consolidación de dominio (según confirma la AEAT).
d) Tengo entendido que, si tengo un inmueble en proindiviso con mi madre, cada uno tiene que declarar el valor total del inmueble y consignar su porcentaje de participación. Pero ella adquirió su mitad en 1970 y yo la mía por herencia de mi padre en 2000, es decir, cada uno a un valor distinto. ¿Qué valor declaramos?
Siguiendo el criterio de la AEAT, cada uno tendrá que elevar al íntegro su coste. Por ejemplo, si tu madre adquirió su mitad por 20.000 euros, entonces el valor a declarar por ella será 40.000 euros (20.000 x 2). Si cuando adquiriste tu parte lo hiciste por 200.000 euros, entonces tú declararás 400.000 euros (200.000 x 2). Ambos indicaréis que vuestro porcentaje de participación es el 50%.
De este modo, si tu madre no tiene más activos en el extranjero, no tendrá que declarar el inmueble, dado que su valor no supera los 50.000 euros de umbral.
e) En la declaración de 2012 consigné dos cuentas bancarias por importe total de 60.000 euros. En 2013 cancelé una de ellas y el saldo de la otra al cierre asciende a 70.000 euros. Además en 2012 declaré 100 acciones valoradas en 100.000 euros, todas con el mismo ISIN; en 2013 he comprado 50 acciones más por 60.000 euros y vendido 30 acciones por 35.700 euros. Las acciones al cierre de 2013 (120) están valoradas en 156.000 euros. Querría saber qué declarar este año.
a) Debe informar de la cuenta cancelada (clave C), pero no de la cuenta que queda abierta al cierre porque el incremento de valor no supera 20.000 euros.
b) En cuanto a los valores, debe informar de la cancelación por la venta realizada de 30 acciones (conforme a un FIFO), con la clave C, y de la posición global al cierre, porque supera la posición global de 2012 en más de 20.000 euros: 70 acciones (100 iniciales-30 vendidas) deben informarse con la clave M; las 50 restantes con la clave A.
VII. Régimen sancionador
Son sancionables diversas conductas: no presentar la declaración o presentarla de forma incompleta, incluir datos falsos o erróneos, presentar la declaración fuera de plazo y hacerlo por medios distintos de los electrónicos, telemáticos o informáticos previstos en la norma. Para todos estos casos se prevén sanciones por dato o conjunto de datos referidos a cada bien o derecho, que varían cuantitativamente según si se está en uno u otro tipo de infracción. Así:
1. Si se incumple la obligación de informar, la sanción es de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos (que debieron incluirse en la declaración o se hubieran aportado de forma incompleta, inexacta o falsa) referidos a un mismo bien o derecho, con un mínimo de 10.000 euros.
2. Si se presenta la declaración fuera de plazo sin requerimiento previo o por medios distintos de los previstos, la sanción será de 100 euros por dato o conjunto de datos referidos a cada bien o derecho, con un mínimo de 1.500 euros.
Los mínimos indicados, según criterio de la AEAT, se establecen por cada obligación de información, es decir, por cada tipo de datos.
Ejemplo Si tengo tres cuentas y de cada una omito un dato, el mínimo de sanción será de 10.000 euros. No obstante, al faltar tres datos la sanción será de 15.000 euros (5.000 x 3).
Los conceptos de "datos" o "conjuntos de datos" están definidos en la normativa según el tipo de activo concreto, de la siguiente forma (ver cuadro).
¿Las sanciones anteriores son la única consecuencia de presentar tarde o incorrectamente la declaración o de no presentarla?
No. Si no se cumple en plazo la obligación de información, la declaración, tenencia o adquisición de los bienes o derechos que debieron declararse en plazo podrá ser considerada (i) incremento no justificado de patrimonio en el IRPF (que tributa al tipo marginal) o (ii) renta no declarada en el Impuesto sobre Sociedades, en ambos casos imputable en el período más antiguo de los no prescritos. Esta consecuencia no resulta aplicable si puede demostrarse que los bienes se adquirieron con rentas declaradas o con rentas obtenidas cuando no se era sujeto pasivo en España. En estos casos, además, se puede imponer una sanción del 150%.

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