Es lícito buscar sólo el ahorro fiscal en una reestructuración empresarial

Buscar solamente el ahorro fiscal cuando se realiza una reestructuración empresarial es absolutamente irrelevante para determinar la licitud de dicha operación, siempre que se desplieguen todos los efectos jurídicos de la figura a la que la empresa decide atenerse. Ese fue el hilo central de las tesis defendidas ayer por Antonio Durán Sindreu-Buxadé, ex presidente de la Asociación de Asesores Fiscales, en su conferencia en el IV Congreso Jurídico de la Abogacía Malagueña. En su alocución, el ex presidente de los asesores fiscales destacó que, ante la bajada de la recaudación por parte de la Administración, ésta ha incrementado la presión inspectora sobre las empresas, hasta llegar en muchas ocasiones a actuar de forma "arbitraria" y "anómala". Sin embargo, y a pesar del "caos jurisprudencial y administrativos" que existe al respecto, para esclarecer la licitud de las reestructuraciones empresariales hay que diferenciar dos dimensiones: la finalidad subjetiva de la operación y la dimensión objetiva, es decir, si la compañía ha desplegado los efectos jurídicos de la figura a la que se atiene.Esta última dimensión es la que sí afecta a la licitud de la operación. Escisión y otras operaciones. Según el experto fiscal, una operación de escisión de una compañía el lícita incluso si, nada más realizarla, se vende una de las compañías escindidas o sus bienes. Así, sólo podría establecerse que su tributación es fraudulenta si se demostrase que, anteriormente a la operación, ya existía alguna forma de preacuerdo para vencer una de la partes separadas. Durán Sindreu-Buxadé consideró "esperpéntico" que la inspección esté considerando válidas dicho tipo de operaciones sólo si la venta se produce pasando un determinado tiempo a partir de la escisión empresarial: alrededor de un año en las últimas resoluciones, y en las más antiguas, hasta de dos años posteriores a la escisión. En este sentido, destacó que la temporalidad de estas reestructuraciones es irrelevante, a diferencia de lo que sostiene Hacienda, porque la concatenación negocial debe estudiarse en su conjunto. Así, subrayó que la jurisprudencia insiste en que estas operaciones deben ser analizadas en su totalidad, y no cada una de ellas de forma individualizada. Otro ejemplo de estas operaciones son las disminuciones o aumentos de capital: estas acciones, que persiguen rentabilidad o la obtención de liquidez para la empresa, sólo podrán tildarse de ilícitas si se pervierte el contenido de dicha figura, por ejemplo, realizando un aumento e inmediatamente después una disminución de capital. Por otro lado, el ponente aseguró que los motivos económicos validos exigidos por la legislación europea respecto a este tipo de operaciones deben interpretarse a la luz de la normativa de cada país. En el caso de España, como la causa objetiva de estas operaciones. Asimismo, vaticinó que el ajuste secundario de las opciones vinculadas, por las que se venden bienes de forma encubierta por debajo del precio de mercado, respecto a las pequeñas y medianas empresas (pymes), será la "temática más importante" para la inspección tributaria en los próximos años.

© Copyright 2024 | Aviso Legal | Política de cookies | Política de privacidad de redes sociales | Política de privacidad
Utilización de cookies propias técnicas y de análisis

Este sitio web utiliza Cookies propias para recopilar información con la finalidad de mejorar nuestros servicios y así como el análisis de sus hábitos de navegación. El usuario tiene la posibilidad de configurar sus preferencias en el panel de la izquierda.

Contáctanos