Hacienda no puede considerar dilaciones indebidas los retrasos en la entrega de datos, documentos o informaciones cuya aportación no es obligatoria para el contribuyente y que éste no entrega en el plazo establecido para los que si tienen carácter de obligatorios, según establece una sentencia de la Audiencia Nacional, de 16 de octubre de 2008. El ponente, el magistrado Navarro Sanchís, considera que "no es preceptivo que el obligado a aportar determinada documentación en este caso, la información sobre las cantidades retenidas a los trabajadores- tenga la carga de conciliar unos con otros datos, pues tal obligación de hacer excede de su deber y es, además, característica de la labor de comprobación" Y estima que estamos ante una imposición "cuyo cumplimiento podía ser legítimamente rehusado por la persona o entidad requerida" y, por consiguiente, no puede dar lugar a una dilación indebida del contribuyente. Al margen de los resultados de la inspección, la sentencia afirma que este deber de conciliación se convierte en una obligación nueva, sin amparo legal, y que de hecho entraña una especie de encomienda al contribuyente afectado para que obligación nueva, sin amparo legal, ya que de hecho entraña una especie de encomienda al contribuyente afectado para que sustituya a los funcionarios de la Inspección en el examen y valoración de los datos ya aportados previamente por él. Trascendencia fiscal. Aún con la extraordinaria amplitud con que el precepto reglamentario prevé el ámbito material del deber de colaboración, extendido a todos los documentos e informaciones que tengan trascendencia fiscal, resulta evidente que "no es obligación del comprobado la tarea de confrontar estos datos o de elaborar documentos nuevos y complementarios sobre los mismos" asevera Navarro Sanchis. La reflexión basa sus razonamientos en el articulo 36 del Reglamento General de la Inspección Tributaria ( RGIT) , fija que "(...) los obligados tributarios deberán poner a disposición de la Inspección, conservados como ordena el articulo 45 del Código de Comercio, su contabilidad principal y auxiliar, libros, facturas, correspondencia, documentación y demás justificantes concernientes a su actividad empresarial o profesional, incluidos los programas y archivos en soportes magnéticos, en caso de que la empresa utilice equipos electrónicos de proceso de datos. Deberán también aportar a la Inspección cuantos documentos o antecedentes sean precisos para probar los hechos y Circunstancias consignadas en sus declaraciones, así como facilitar la práctica de las comprobaciones que sean necesarias para verificar su situación tributaria". Datos ya entregados La misma Sala de la Audiencia Nacional, la Contencioso-Administrativa, negaba ya, en sentencia de 26 de junio de 2008, la legitimidad y efectos a una supuesta dilación del contribuyente por el retardo en la entrega de un libro de comercio no preceptivo, razonando que "...si el referido libro mayor no es de llevanza obligatoria y su aportación, por tanto, puede ser rehusada por el contribuyente, tal y como prevé el articulo 17 de la Ley 1/1998 anteriormente referido, la consecuencia que de ello se extrae no puede ser otra que la falta parcial de aportación no pueda calificarse como dilación íntegramente imputable al contribuyente, tal y como se recoge en el acta de disconformidad suscrita; máxime teniendo en cuenta que, como expone la parte, la entidad procedió a elaborar "manualmente" las partidas del libro mayor que le habían sido solicitadas tomando como base el Libro Diario de cada uno de los ejercicios, siendo así que los Libros Diarios de los ejercicios comprobados, 1995,1996 y 1997, ya se encontraban en poder de la Inspección (...). En esta misma línea se destaca también otra sentencia, en esta ocasión de 2 de octubre de 2008, que impone este mismo criterio para los datos con trascendencia fiscal, pero que ya han sido aportados en su momento por el contribuyente.
Es legítimo negar a Hacienda los datos que exija y no sean obligatorios
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