EL artículo 27.2 de la Ley del IRPF califica como económica la de arrendamiento de bienes inmuebles cuando para dicha actividad se cuente con un local exclusivamente destinado a la misma y, cuando se cuente, al menos, con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.La finalidad de este articulado de la Ley 35/2006 (LIRPF) es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda considerarse como una actividad económica, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter. En algunas ocasiones se plantea si se cumple el segundo de los requisitos, cuando la única empleada solicita la reducción de jornada por cuidado de hijos.La Dirección General de Tributos (DGT) considera en sus consultas de carácter vinculante, que si la normativa laboral asimila o iguala las cotizaciones entre la jornada completa y la realizada durante los dos primeros años del período de reducción por cuidado de menor, establecida por el artículo 180.3 de la Ley General de la Seguridad Social, se debe considerar que los requisitos de aplicación a efectos tributarios se cumplen.La reducción de la jornada laboral del único trabajador supone el incumplimiento del requisito para que se considere la actividad de arrendamiento como actividad económica, ya que sólo se entiende cumplido si el contrato es calificado como laboral por la normativa de trabajo vigente y es a jornada completa, según establece.Señala la DGT que la exigencia de jornada completa debe entenderse cumplida cuando la trabajadora ha sido contratada ya con esa jornada, con independencia, que de forma temporal, pueda gozar de ese derecho a la reducción de jornada por cuidado de hijo, establecido en el artículo 37.5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 marzo, que dispone que "quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla". En caso contrario, al incumplirse uno de los requisitos establecidos por el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, no procedería la calificación como económica de la actividad. Si atendemos a la tributación por el Impuesto sobre el Patrimonio, a punto de desaparecer una vez que se apruebe el proyecto que se encuentra en tramitación en el Parlamento, es necesario tener en cuenta, que el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, de este tributo, remite también a la normativa del IRPF para determinar si existe o no actividad económica. Si la persona afectada por la reducción para la atención de los hijos coincide con la figura del administrador y tiene un contrato laboral, en lugar de ser autónoma, y a jornada completa percibiendo su remuneración por la prestación a la entidad de servicios propios de su objeto social y, por tanto, distintos de los derivados de su mera pertenencia al órgano de administración, dicho requisito se entenderá cumplido a los efectos de calificar el arrendamiento de inmuebles como actividad económica.
El horario reducido de la madre se considera jornada completa.
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